Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 765
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 495-2024
Demandante: Empresa Constructora del SUR SRL. CONSUR SRL. r
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Sub Gobernación de Bermejo
Materia: Contencioso
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1016 a 1025, interpuesto por la Empresa Constructora del SUR SRL. CONSUR SRL., representada por Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez, contra la Sentencia Nº 29/2023 de 15 de septiembre, de fs.1004 a 1012, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso de solución de controversia y pago de daños y perjuicios, seguido contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Sub Gobernación de Bermejo; la contestación al recurso de fojas 1030 a 1033 y vuelta; el Auto Interlocutorio N° 94/2024 de 31 de mayo de fojas 1034, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 251/2024 de 25 de junio de fojas 1042 a 1043 y vuelta, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 29/2023 de 15 septiembre, de fs. 1004 a 1012, declarando PROBADA en parte demanda interpuesta por la empresa CONSUR SRL. en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Sub Gobernación de Bermejo e IMPROBADA la demanda reconvencional presentada por la Sub Gobernación de Bermejo en contra de la empresa CONSUR SRL., disponiendo: 1. La existencia de error por mala aplicación del plazo en la aprobación de la Orden de Cambio N° 6, fijándose como plazo de conclusión de la obra para el 23 de diciembre de 2009, no correspondiendo el pago de multas; 2. La elaboración de una Orden de Cambio N° 7 para emendar el error cometido en la Orden de Cambio N° 6, formalizándose el cierre de la obra; 3. Debe elaborarse la Planilla N° 12 de cierre de obra por el monto de Bs 353.478,22, que la entidad contratante debe cancelar a favor de la empresa CONSUR SRL. en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia.
II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto.
Forma:
Alegó que la sentencia emitida adolece parcialmente de incongruencia, falta de motivación y fundamentación en su redacción, en cuanto a la demanda acumulada de pretensión de condena de daños y perjuicios; argumentó la ausencia de congruencia externa en relación a lo planteado en la causa y lo resuelto en sentencia; la sentencia pronunciada reconoce implícitamente el derecho a obtener el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos por efecto de los gravísimos errores de cómputo que se tradujeron en perjuicios en contra del proyecto y de la empresa, afectando a la seguridad jurídica, que se tradujo en la gravísima afectación patrimonial que fue demandada junto a la acción principal, como demanda accesoria de reparación de daños y perjuicios, justificando la decisión por no haber acudido oportunamente ante la instancia judicial competente para reclamar la solución de controversias con la entidad demanda y no esperar más de 10 años, sin previamente analizar los procesos previos a la demanda, que se debe a la resistencia de la entidad demandada.
Por ello, se tuvo que recurrir a la demanda arbitral de solución de controversias en contra de la entidad demandada, en noviembre de 2016, que fue inicialmente declarada probada en parte la demanda arbitral, que fue objeto del recurso de anulación por las entidades demandada;, por lo que, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró la nulidad del laudo arbitral, decisión judicial que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en julio de 2019, que dispuso se acuda a la instancia ordinaria, que precisamente es el origen de la presente demanda; por lo que, jamás hubo negligencia.
Fondo:
Argumentó la omisión de valoración de prueba cursante en obrados determinando una violación expresa del contenido del artículo 984 del Código Civil, respecto a la reparación de daños y perjuicios, la sentencia recurrida señala, que la recurrente resultaría ser responsable en inducir a un error a la entidad demandada y a consecuencia de ello se originó la controversia judicial, la que luego se calificó como tardía e irresponsable, por la espera de más de 10 años para acudir ante la autoridad competente, la obligación del resarcimiento del daño causado, deriva de la conducta inapropiada o negligente por parte del responsable, sea de manera intencional o por falta de cuidado debido a la omisión de acciones que debieron haber sido realizadas, traducidas en la finalidad de proteger los derechos e intereses de las personas que sufren perjuicios por la conducta de otros y tiene como base el principio de reparación integral del daño, reconocida en la normativa como derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de los daños y perjuicios, correspondiendo imponer el deber de indemnizarla por los daños y perjuicios ocasionados por la conducta de los servidores públicos que dieron lugar a que se provoque el hecho dañoso en su perjuicio, debiendo acogerse la demanda accesoria de los daños y perjuicios demandados, que emerge y es consecuencia de lo demandado como principal, concluyendo que en la vía de casación debe ser remediado, casando parcialmente lo decidido en la sentencia impugnada y remitiendo la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados en fase de ejecución de sentencia, con actualización de los montos condenados, al valor actual.
Petitorio.
Solicitó se case en parte la sentencia recurrida y se declare probada también la pretensión accesoria de condena a la reparación del daño causado, estableciendo expresamente las bases sobre las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia, designando al perito de oficio que realice la determinación y cálculo respecto del monto líquido a cancelarse sobre la pretensión principal y la pretensión accesoria al valor actual.
Contestación.
Por memorial de fs. 1030 a 1033 y vuelta, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, representado por sus asesoras, respondió el recurso planteado, señalando que el recurso de casación en la forma tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a los errores in procedendo, por la vulneración de formas esenciales del proceso que afecten el debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo observar el recurrente lo previsto en el artículo 271.II y III del Código Procesal Civil, además, debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la las normas violadas o aplicadas erróneamente, situación que no cumple el recurso interpuesto, debido a que dejó pasar más de 10 años para su reclamo, calificándose como negligente el actuar de la recurrente.
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