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TSJ

AS/0766/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Injuria y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 766/2014-RRC

Sucre, 19 de diciembre de 2014

Expediente : Potosí 16/2014

Parte acusadora : Martha Luisa Martínez Sivila

Parte imputada : Miriam Huarachi Cari

Delitos : Injuria y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, Miriam Huarachi Cari interpone recurso de casación cursante de fs. 87 a 88 vta., por el que impugna el Auto de Vista 18/2014 de 25 de junio de fs. 83 a 85 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Martha Luisa Martínez Sivila contra la recurrente, por los delitos de Difamación e Injuria, previstos por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular presentada por Martha Luisa Martínez Sivila (fs. 1 a 2) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/2014 de 17 de abril (fs. 64 a 67), el Juzgado Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró “probada en parte la querella” condenando a Miriam Huarachi Cari por el delito de Injuria, previsto en el art. 287 del CP, imponiéndole la multa de veinte días a Bs. 60.- (sesenta bolivianos) por cada día, haciendo un total de bolivianos 1.200.- (mil doscientos 00/100 bolivianos), con costas. Asimismo, el citado fallo absolvió a la imputada por el delito de Difamación, en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, Miriam Huarachi Cari interpuso recurso de apelación restringida (fs. 70 a 71 vta.), que fue observado por el Tribunal de alzada mediante Auto de 29 de mayo de 2014 (fs. 79 y vta.), habiendo la recurrente presentado memorial de “subsana” (fs. 81 a 82), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 18/2004 de 25 de junio, por el que se declaró inadmisible el recurso, rechazando “sin trámite” (sic) la apelación restringida deducida, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente, haciendo mención al principio iura novit curia, inicialmente señala que no es imperioso exponer precisiones o abundamientos como observó el Tribunal de alzada, pues lo que pretendió con el recurso de apelación restringida, es que el juzgador que conozca el juicio de reenvío, fundamente de manera adecuada las razones por las que otorga determinada credibilidad a los elementos probatorios; teniendo en cuenta que, las decisiones de los tribunales deben ser expresas, más aún si se observa un recurso, en el presente caso, refiere, si bien el Tribunal de alzada pretendió que subsane su apelación conforme las exigencias de los arts. 407 y 408 del CPP; empero, no precisó adecuadamente en qué estribaba la observación o insuficiencia de sus fundamentos, resultando el Auto de 29 de mayo de 2014 (por el que se observó su apelación) escueto, genérico y contradictorio, pues identifica de forma precisa los dos motivos del recurso; empero, paradójicamente extraña el fundamento y la aplicación pretendida.

Asimismo, previa cita y transcripción de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo, agrega que, al no ser clara la observación realizada y al declarar inadmisible su recurso, el Tribunal de alzada restringió su derecho a la impugnación, pues no consideró que en su apelación expuso en forma clara las disposiciones violadas [art. 370 incs. 5) y 6) del CPP], fundamentadas por separado, señalando en qué consistió la infracción, además de referirse cuál es la aplicación que pretende, siendo esta, que tales vulneraciones sean reparadas, por lo que, considera, cumplió con los requisitos básicos de admisión, así como lo requerido por el Tribunal de alzada.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga la realización de un nuevo juicio con costas.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 382/2014-RA de 12 de agosto, este Tribunal admitió el recurso formulado por la acusadora para el pronunciamiento de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Una vez concluido el debate del juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 03/2014 de 17 de abril, declaró “probada en parte la querella” condenando a Miriam Huarachi Cari por el delito de Injuria, previsto en el art. 287 del CP, imponiéndole la multa de veinte días a Bs. 60.- por cada día, haciendo un total de Bs. 1.200.-, con costas, en base a los siguientes argumentos: i) Que, la querellante demostró que la imputada Miriam Huarachi Cari, adecuó su conducta al delito de Injuria al indicar que la querellante es “mula por no poder tener hijos se mete con varios hombres” (sic); ii) Los testigos de descargo presentados por la imputada nombrada, no escucharon nada sobre el objeto de la causa, acotando que la conducta de la querellada no es conflictiva y que la ven

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II.2. De la apelación restringida.

Por memorial que cursa de fs. 70 a 71 vta., la imputada Miriam Huarachi Cari, presentó apelación restringida aduciendo que la Sentencia carece de fundamentación probatoria e intelectiva, en la Resolución se presumió su culpabilidad, no obstante que los testigos no son coincidentes en tiempos, lugares y situaciones concretas; al margen de ello, denunció los siguientes defectos de sentencia: a) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por infracción del art. 124 del mismo Código, norma que obliga al juzgador a fundamentar la Resolución exponiendo de manera precisa y clara las razones que le indujeron a determinado convencimiento acerca del hecho juzgado, lo que implica la obligación de exponer porqué otorga determinado valor a cada una de las pruebas; en el caso, a las pruebas de cargo; b) Defectuosa valoración de la prueba, defecto incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que la Jueza de instancia vulneró el art. 173 del CPP, omitiendo asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, observando las reglas de la sana crítica justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba, lo que no ocurrió en la Sentencia impugnada, puesto que la juzgadora otorgó excesiva credibilidad a la prueba de cargo, principalmente a la testifical “de quien no se duda sinceridad ni coherencia” (sic).

Con los argumentos expuestos, la recurrente solicitó que el Tribunal de alzada anule la Sentencia en su totalidad determinando su inocencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de 29 de mayo de 2014 (fs. 79), el Tribunal de alzada, con la facultad conferida por el art. 399 del CPP, observó la apelación restringida expresando con relación al primer motivo que, la apelante no expresó la aplicación que pretende respecto a la norma violada; es decir, cómo debió fundamentar el juzgador con relación a la credibilidad y el valor de las pruebas cuestionadas; y, con relación al segundo motivo señaló que lo alegado es contradictorio porque refiere a una forma de valoración de la prueba en base a la sana crítica y concluyó que se procedió a una valoración defectuosa de toda la prueba de cargo, otorgándole excesiva credibilidad a la prueba de cargo, principalmente a la prueba testifical; al margen de ser contradictorio, no expresó qué norma legal hubiese sido erróneamente aplicada o inobservada; finalmente, que los motivos resultan ser contradictorios debiendo aclararse también este aspecto.

La recurrente, mediante el memorial de fs. 81 a 82, con la suma de “Subsana”, con relación al primer motivo expresó que la Sentencia impugnada carece de fundamento fáctico y jurídico y que la juzgadora omitió dar estricto cumplimiento al art. 124 del CPP, solicitando se anule la causa y se remita a otro juzgador para que éste proceda a fundamentar las razones del porqué otorga credibilidad a las pruebas de cargo, principalmente a la prueba testifical; con relación al segundo motivo, refiere que la Sentencia no cumplió con la valoración de la prueba conforme los parámetros establecidos en el art. 173 del CPP, considerando vicio insubsanable de acuerdo al art. 169 del mismo Código; finalmente, asumiendo que la petición no es coherente, solicitó se admita el recurso, se anule la Sentencia disponiendo el reenvío a otro Juzgado para que emita nueva Sentencia.

El Tribunal de alzada, producida la subsanación de la apelación restringida, emitió el Auto de Vista 18/2014 de 25 de junio con los siguientes fundamentos: Que, de conformidad al principio de subsanación previsto en el at. 399 del CPP, se concedió a la apelante el plazo de tres días para que enmiende los defectos del recurso de apelación restringida, bajo conminatoria de rechazo por incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, observaciones realizadas mediante el Auto a fs. 79, conforme lo señalado ut supra; luego de realizar una explicación jurisprudencial y doctrinal acerca del recurso de apelación restringida, advierte que la recurrente, no cumplió con los presupuestos del art. 408 del CPP, aduciendo que, con referencia al primer motivo, señala que la apelante amplió la denuncia sobre la carencia de fundamentación reiterando la ausencia de fundamentación sobre el valor otorgado a las pruebas, especialmente a la testifical en relación a su credibilidad, arguyendo que firmaron actas de garantías policiales, aspecto que demuestra animadversión hacia la recurrente; con relación a la aplicación que se pretende con la violación del art. 124 del CPP, se limitó a señalar que otro juzgador fundamente la resolución, concluyendo que el memorial de subsanación no cumplía con los presupuestos para su admisión, porque la aplicación que pretende con relación al art. 124 del CPP, conforme la hermenéutica determinada por los arts. 408 y 412 del CPP, debió expresar de manera correcta la aplicación que pretende en relación a los hechos o actos en los que se hubiera aplicado o interpretado erróneamente la normativa citada a efectos de control de legalidad de la Sentencia y no mencionar una forma de resolución del recurso como es la nulidad y juicio de reenvío; por otra parte, la fundamentación del recurso es insuficiente dada la omisión y error mencionados y la ausencia de fundamentos legales y jurídicos de la Sentencia; en lo concerniente al segundo motivo, expresa que la apelante reiteró lo argumentado en el recurso de apelación restringida, denunciando ausencia de fundamentación sobre el valor otorgado a la prueba testifical, concretando como norma violada el art. 173 del CPP; respecto a la valoración de la prueba en base a la sana crítica que es distinta a la valoración defectuosa de la prueba, constituyendo esta última una especie dentro del género, no aclaró la contradicción mencionada, por lo que, la fundamentación es contradictoria; en consecuencia, no cumple con los presupuestos que hacen a una denuncia

sobre la valoración defectuosa de la prueba en base a la sana crítica, puesto que no identificó una prueba en concreto, tampoco identificó la fundamentación probatoria intelectiva, la apreciación que realizó el juzgador que fuera contraria al entendimiento humano, menos realizó una crítica a las inferencias del juzgador en las que se advierta vulneraciones a las reglas de la lógica, psicología y experiencia, incumpliéndose el art. 408 del CPP.

Con los fundamentos expuestos, el Tribunal de alzada, siendo inadmisible el recurso “rechazó sin trámite”, la apelación restringida formulada por Miriam Huarachi Cari.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

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Datos del proceso

Demandante
Martha Luisa Martínez Sivila
Demandado
Miriam Huarachi Cari
Proceso
Injuria y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2014AS/0766/2014Fuente oficial