Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 766/2015 - L
Sucre: 09 de septiembre 2015
Expediente: CB -13-11-S
Partes: Ramiro Caballero Peredo. c/ Humberto Angulo Valdivieso. Proceso: Ordinario nulidad de documentos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 228 a 233, interpuesto por Crecencia Angulo Valdivieso por Humberto Angulo Valdivieso contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.133/23.11.2010 de fecha 23 de noviembre de 2010, cursante de fs. 223 a 224 vta., de obrados pronunciada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, registro catastral en la H. Alcaldía Municipal y reivindicación, seguido por Ramiro Caballero Peredo contra Humberto Angulo Valdivieso, la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 238, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo – Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 37/2007 de fecha 23 de marzo de 2007 cursante de fs. 197 a 200 vta., por la cual declara improbada la demanda principal instaurada por Ramiro Caballero Peredo, probada la excepción perentoria de improcedencia opuestas por Humberto Angulo Valdivieso, se condena en costas al demandante perdidoso.
Contra esa Sentencia de primera instancia el demandante, dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº REG./S.CII/RR/ASEN.133/23.11.2010 en fecha 23 de noviembre de 2010, por el cual anula obrados; contra esta resolución de segunda instancia el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, la recurrente en su expresión de agravios seña los siguientes:
En la forma.
El Auto de Vista recurrido, se ha pronunciado sobre una cuestión ya decidida y no apelada, careciendo de competencia para valorar actos judiciales que ya han sido definidos en primera instancia sin recurso planteado por la parte interesada, incurriendo en la causal de casación en la forma establecido por el Art. 254 inc. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, conculcando los arts. 215 al 217 de la misma Ley Adjetiva, 12, 15, 17 Prs. I, II, III y sgtes. de la Ley de Organización Judicial, 115 y 122 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo a lo siguiente:
1.- Como consta a fs. 53 a 55 enterada de que el demandante estaba urdiendo una demanda intentando crear indefensión a mi mandante y hermano, me apersoné mediante memorial de fecha 12 de enero de 2004, cuando ya existía asignado un defensor de oficio que cumplió su deber, en consecuencia con su actuar no se ha ocasionado perjuicio alguno a nadie ya que las excepciones opuestas por el defensor de oficio a fs. 34 de obrados, por lo tanto no se cumple el requisito de trascendencia para determinarse una nulidad de obrados oficiosa.
2.- A fs. 55 de obrados la autoridad judicial no rechazó su personería sino que la admitió por estar relacionada al derecho de defensa constitucionalmente protegido, el Auto de Vista cuando refiere que no se hubiesen cumplido de su parte órdenes confunde el sentido de uno y otro término ya que no es lo mismo una recomendación que una orden judicial, contra esta admisión quien debía reclamar oportunamente era el demandante mediante el recurso de reposición, sin embargo no lo hizo así dejando precluir cualesquier otro derecho de reclamo, por lo tanto se ha producido de convalidación, consecuentemente el Auto de Vista al valorar estos aspectos procesales oficiosamente ha obrado sin competencia.
3.- Habiendo sido ya definida la cuestión referente al poder sin que se hubiese apelado de la misma, resulta ilegal y arbitrario revisar esta determinación de oficio, ya que a fs. 172 por Auto interlocutorio definitivo de fecha 27 de octubre de 2004 en que se confirma el decreto de admisión de prueba de 5 de Junio de 2004, sin que este auto sea objetado ni recurrido por el demandante, de donde se advierte con absoluta certeza que el Auto de Vista al revisar este Auto ejecutoriado ha incurrido en tremendo error de hecho y de derecho, atentando normas constitucionales al debido proceso y de competencia, toda vez que no le corresponden revisar cuestiones que ya han sido objeto de decisión en el Tribunal A- quo sin objeción por las partes y tampoco le está dado al Tribunal Ad quem, pronunciarse oficiosamente sobre una personería que ya estaba consolidada por los principios de convalidación, preclusión e inclusive de trascendencia, en ese sentido se han incurrido en las causales de casación en la forma previstos por el art. 254 inc. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Tribunal de apelación debió haberse pronunciado sobre el fondo de la apelación y no tratar de cohonestar actuados aviesos y ajenos a la lealtad procesal de la parte demandante, objetando sin motivo legal alguno situaciones precluidas y que en realidad tienen el valor de cosa juzgada al haberse definido en el juzgado de origen.
En el fondo.
La recurrente señala que el Auto de Vista recurrido, incurre en causales de casación en el fondo cursantes en el Art. 253 inc. 1) al contener violación de la ley sustantiva, referente a lo que representan las normas sobre mandato relacionadas a lo que representa un mandato y su admisión en un proceso, incurriendo en errores de hecho y de derecho y no se han valorado adecuadamente los arts. 804 y 811 del Código Civil, la cita de la jurisprudencia que consta en el Auto de Vista recurrido no se la puede aplicar en el presente caso en que se debe previamente analizar si se han cumplido con las situaciones procesales referentes a la presentación, reclamo o impugnación de los institutos jurídicos del mandato previstos en el Código Civil, son más adecuados y prioritarios los medios de impugnación, reclamo u objeción que se utilizan sobre las normas sustantivas, toda vez que el mandato no es sino un medio para actuar dentro de un proceso. Por lo que solicita casar el Auto de Vista recurrido que debió haber valorado en debida forma los institutos referentes a leyes sustantivas de mandato y al mismo tiempo valorado si existía una impugnación oportuna de la parte demandante.
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