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TSJ

AS/0766/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 766/2015-RRC-L

Sucre, 12 de octubre de 2015

Expediente : Tarija 9/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Roberto Carlos Zenteno Poma y otros

Delito : Robo Agravado

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2011, cursante de fs. 271 a 273 vta., Alex, Carlos, Hernán, Alexander Ángel todos de apellidos Valdez Ruíz y Juan Ordoñez Guerrero, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo, de fs. 262 a 263 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), representado legalmente por Marcos Antonio Rodríguez Barrero contra los recurrentes y Roberto Carlos Zenteno Poma, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Una vez desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 06/2009 de 21 de septiembre (fs. 215 a 225 vta.), por la que declaró a Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos Valdez Ruíz, Hernán Valdez Ruíz, Alexander Ángel Valdez Ruíz, Alex Valdez Ruíz, Juan Ordoñez Guerrero, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, por no ser suficiente la prueba aportada que genere la convicción en el Tribunal sobre la comisión del delito, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora particular Marcos Antonio Rodríguez Barrero representante legal de Y.P.F.B. y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 228 a 232 y fs. 235 a 236 vta.), resueltos por Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo (fs. 262 a 263 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, la cual anuló totalmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por el mismo Tribunal de Sentencia de Villamontes porque los jueces técnicos no serían los mismos, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de Admisión 529/2015-RA-L de 13 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

El único argumento del Auto de Vista es la supuesta inobservancia procesal referida a que la Sentencia se leyó íntegramente al cuarto día de darse lectura a la parte resolutiva, y no así al tercer día como establece el art. 361 del CPP; por lo que, se habría infringido el principio de continuidad, inmediación etc. Al respecto refiere, que el Auto de Vista no consideró la aplicación del art. 130 del CPP, la cual señala, que los plazos se empezaran a computar al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil y al efecto solo se computaran los días hábiles salvo que la ley disponga lo contrario; por lo cual, el argumento del Auto de Vista es errado, porque se consignó como si la Sentencia se hubiere dictado al día cuarto cuando el día domingo 20 no es un día hábil; por tanto, la lectura integra de la Sentencia se la realizó dentro del plazo de tres días que prevé el art. 361 del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista fue emitido contradictoriamente a lo dispuesto por el art. 130 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, por ser una Resolución contraria a los derechos.

I.1.2. Petitorio.

Solicitan, que ante la vulneración de derechos y garantías se pronuncie sobre la emisión de la Resolución contraria a los derechos.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 529/2015-RA-L, de fs. 283 a 285 vta., este Tribunal por vía de flexibilización admitió, el único motivo enunciado en el apartado precedente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de la ciudad de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 06/2009 de 21 de septiembre (fs. 215 a 225 vta.); por la que, declaró a Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos Valdez Ruíz, Hernán Valdez Ruíz, Alexander Ángel Valdez Ruíz, Alex Valdez Ruíz, Juan Ordoñez Guerrero, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, por no ser suficiente la prueba aportada que genere la convicción en el Tribunal sobre la comisión del delito, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Existió contradicciones en la prueba testifical y no existe prueba suficiente como para que se pueda acusar a los imputados, porque los testigos refirieron, que no los vieron a los imputados en el lugar de los hechos; por lo que, existiría duda respecto a la comisión de los hechos; en síntesis señalaron, que la prueba documental ingresada a juicio por su lectura, que constituye prueba de cargo, no fue suficiente para demostrar la comisión del hecho delictivo denunciado; ii) Valorada la prueba de descargo de los imputados menos la de Roberto Carlos Zenteno Poma, porque el mismo no hizo producir prueba alguna, se demostró que los imputados no tienen antecedentes, que son personas de escasa instrucción por su condición humilde, siendo la primera vez que cometen un delito.

Resolución, en la que fueron disidentes los jueces técnicos.

II.2. De las apelaciones restringidas.

II.2.1 De la acusación particular

El representante del YPFB, interpuso su apelación restringida señalando que: 1) Defectuosa valoración de la prueba porque el Tribunal de Sentencia dejó de lado sin valoración alguna las pruebas aportadas por YPFB y el Ministerio Público, vulnerando los arts. 173 y 359 del CP; 2) La Sentencia tiene una insuficiente y contradictoria fundamentación de los hechos probados y ocurridos en el juicio oral vulnerándose el art. 370 incs. 5) del CPP.

II.2.2 Del representante del Ministerio Público

Por otro lado, el representante del Ministerio Público refirió en su apelación restringida: 1) Al dictarse la Sentencia impugnada se ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por los jueces ciudadanos al pronunciar Sentencia absolutoria a favor de los imputados, cuando lo que correspondía a los Jueces Técnicos era condenar por haber realizado un proceso defectuoso de subsunción en cuanto al tipo penal calificado, como ser el error en la adecuación de la conducta a la norma penal o tipo penal y su consecuencia en la culpabilidad y aplicación o fijación de la pena en la Sentencia Condenatoria; 2) No existió fundamentación de la Sentencia, es insuficiente y contradictoria: el Tribunal al dictar la Sentencia, no realiza una fundamentación que responda a la valoración racional y crítica de los elementos probatorios y no una simple relación de hechos; 3) Valoración defectuosa de la prueba. El Tribunal no ha valorado ni tomado en cuenta la prueba producida referente al hecho cometido por los imputados

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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Criterio

"... de los antecedentes procesales, la audiencia de juicio oral concluyó el jueves 17 de septiembre de 2009, habiéndose señalado el lunes 21 del mismo mes y año para la lectura de la sentencia; entonces, el plazo de los tres días que prevé el art. 361 del CPP, comenzó a correr desde el día siguiente hábil; es decir, el viernes 18 de septiembre de 2009 (primer día), sábado 19 del mismo mes y año (segundo día); y, lunes 21 de septiembre de 2009 (tercer día); descontando a ello, el domingo 20 del mismo mes y gestión, por ser día inhábil; aspecto que no fue observado por el Tribunal de apelación, incumpliendo con su labor de verificación del plazo; puesto que, deben descontarse los días inhábiles como es el caso del día domingo..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Roberto Carlos Zenteno Poma y otros
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por anular la sentencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2015AS/0766/2015-RRC-LFuente oficial