Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 766/2017
Sucre: 21 de julio 2017
Expediente: LP – 128 – 16 – S Partes: Pedro Iván Tichauer Del Castillo. c/ Franz Peter Freudenthal Tichauer
Proceso: Resolución de contrato y otro.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 567 a 574 vta., formulado por Franz Peter Freudenthal Tichauer contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº S-159/2016 de 29 de abril de 2016 que cursa de fs. 556 a 558 pronunciado por Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de resolución de contrato y otro seguido por Pedro Ivan Tichauer Del Castillo en contra del recurrente la concesión de fs. 658 la admisión de fs. 665 y vta., y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 549/2015 de 16 de octubre que cursa de fs. 466 a 470 vta., que declara probada en parte la demanda de resolución de contrato de mandato con representación irrevocable, sin lugar al pago de daños y perjuicios, testimoniado en la escritura Nº 428/2011 ante Notaría de Fe de Pública Nº 02, disponiendo que el mandatario rinda cuentas dentro de tercero día de ejecutoriad la sentencia hasta el estado donde se encuentre los trámites realizados emergentes de dicho mandato 428/2011, con la imposición de costas.
Apelada la decisión de primer grado se pronuncia el Auto de Vista de fs. 556 a 558, que confirma el fallo apelado, con el fundamento de que de acuerdo a la revisión del poder Nº 428/2011 se tiene que el demandante instruyó al demandado para que a su nombre pueda sanear y perfeccionar el derecho de propiedad, lo pueda transferir de manera definitiva, con la finalidad de que la propiedad pueda ser vendida a nombre y representación del poder conferente, describe que en sentencia se hubiera indicado –de acuerdo a informe de secretaria del Juzgado de Partido Décimo Tercero en lo Civil- que la adjudicación no ha sido perfeccionada, en razón de que Pedro Ivan Tichauer Del Castillo ha cancelado la deuda que tenía con uno de sus acreedores, y conforme a ello el objeto del mandato pierde la naturaleza para la que fue otorgado, teniendo el mandante abierta la posibilidad de efectuar la gestión que considere pertinente respecto a su patrimonio, describiendo que al ser el objeto del proceso y de acuerdo al poder no tenía facultades especiales para levantar y cancelar los gravámenes e imposiciones o restricciones, siendo que el bien arrastra una anotación preventiva impuesta dentro de un proceso ejecutivo a favor de FRIDOSA S.A.; asimismo refiere que respecto a acta de conciliación sostenida en el Centro Boliviano de Arbitraje y conciliación la misma se encuentra suscrita en razón de la adjudicación judicial del lote y construcciones del inmueble ubicado en la Ex Hacienda “Las Carreras”, la misma fue presentada al intentarse una excepción previa que fue resuelta declarándose improbada, y la misma no tiene relación con el caso presente. Describe sobre el argumento de haberse pagado la suma de $us.70.000.- y sobre la fundamentación de la sentencia y el fallo ultra petita al disponer la rendición de cuentas, cita el art. 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado, y refiere que en contraste a dicha norma describe el art. 145 del Código Procesal Civil, asimismo cita el art. 1286 del Código Civil, y describe que la valoración de la prueba debe efectuarse en forma conjunta, cita parte del contenido de la Sentencia que refiere que el demandado no ha desvirtuado la pretensión principal, no ha demostrado ninguna gestión quien al contrario en confesión señaló haber transferido el bien en favor de su esposa, en desconocimiento del titular , sin rendir cuentas y las pruebas literales fueron rechazadas mediante Auto de fs. 423 a 424 sin que dicha decisión hubiera sido impugnada, describe que no es evidente la acusación formulada; asimismo señala en relación a la fundamentación cita las Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, refiriendo que en el caso de autos existe la debida fundamentación y motivación así como aspectos aclaratorios ni siendo un fallo extra petita, el cual se encuentra claramente expuesta en sentencia. También expone, en relación a la cosa juzgada y arbitraje, se reitera lo anteriormente señalado que a tiempo de resolverse y valorarse el acta d conciliación, así como los demás documentos acompañados que fueron compulsados en la Resolución Nº 455/2014 en la que se declaró improbada las excepciones previas de cosa juzgada, conciliación, desistimiento del derecho y arbitraje.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo.-
La orientación del recurso carece de exquisitez técnica de la cual se extrae que acusa interpretación y aplicación errónea de la ley, describe el contrato de mandato contenido en el testimonio de poder Nº 428/2011, acta de conciliación total del centro de conciliación y arbitraje CEBAC, el primer documento debe interpretarse de acuerdo a la intención común de los contratantes, y las facultades del poder en favor del demandado, cita el art. 510 del Código Civil, refiriendo el principio de interpretación, y expone que si no es posible averiguar en base al art. 510 referido se debe interpretar de acuerdo a principios y en el caso presente se ha establecido que era la facultad de venta del inmueble, además de las actas de conciliación.
El Auto de Vista les causa agravios adicionales refiriendo que no se apreciado correctamente la prueba principal no se ha remitido a las reglas de interpretación de los contratos tampoco su contenido, de usufructuar con plenos derechos el inmueble, y una vez perfeccionado el derecho de propiedad transferir de manera definitiva el bien inmueble a quien se vea conveniente inclusive a sí mismo, enajenar el bien descrito, convenir precios, intereses y condiciones formas de pago, firmar minutas y protocolos de transferencia y reconocimiento de firmas y rúbricas, se determina que debió ser considerado las facultades del poder irrevocable, refiriendo que el criterio adoptado describe que el poder fue conferido en base a un proceso ejecutivo que no cursa en el proceso, más aun cuando cursa un acta de conciliación voluntaria del CEBAC donde se ratifica la necesidad de otorgarse el poder en favor del mandatario, señalando que el Auto de Vista no consigna fechas y tiempos que no guardan relación de causalidad con el proceso de adjudicación la que Sala Civil hace referencias.
Añade que el Auto de Vista se funda en el certificado de la secretaría de otro despacho judicial que no puede ser aplicado al caso presente, que no ha sido firmado por el Juez, en el que el demandado no era parte.
Describe que el Auto de Vista cita anotaciones preventivas y describe que el poder no tenía facultades para levantar anotaciones, cuando la misma era de conocimiento de la partes, describe que la deuda con FRIDOSA ha sido cancelada además el levantamiento es personalísimo.
Añade que los errores de hecho y de derecho se evidencian en la limitación de determinar que era la transferencia del inmueble, que no se encontraba alodial, mantenía juicios y anotaciones que hacían inviable su transferencia, razón por la cual se otorgó un poder irrevocable firmó acta de conciliación total y entregó la suma de $us.70.000.-
Cita parte del Auto de Vista, y describe que el mandato fue otorgado como consecuencia del acta de conciliación, refiere que la demanda ha reconocido haber recibido importantes suma de dinero del demandado por el terreno en cuestión según el acta de del propio juzgado describiendo la fija 88.
Señala el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil, refiriendo que al acta de conciliación, la de conciliación y la prueba de la demanda, no les otorgó valor probatorio.
Cita los arts. 520 y 829 del Código Civil, alegando que el negocio se perfeccionó a momento de la entrega de las sumas de dinero; describe que el demandante en su demanda efectúa una confesión espontanea en sentido de referir que ante la necesidad urgente de dinero tuvo que enajenar su inmueble, reconociendo que realizó la venta, cita el art. 829 del Código Civil y trascribe el texto del comentarista Carlos Morales Guillen sobre dicho articulado, para señalar que en escritos de 22 de abril y 12 de mayo de 2015, señaló que el poder demandado fue la forma de instrumentalizar un contrato de venta verbal del actor en favor del recurrente, al margen de ello fue emitido como consecuencia de la ejecución del acta de conciliación, concluye peticionando que se case e Auto de Vista.
En la forma.-
Acusa concesión del recurso de apelación un en efecto diferente al establecido en la norma y sobre el cual la resolución del Auto de Vista, sobre el cual no existió pronunciamiento, deduciendo un fallo citra petita, refiriendo que el recurso debió ser concedido en el efecto suspensivo.
Describe que el Auto de Vista no tiene un fundamento y/o motivación alguna respecto a las excepciones.
Acusa que se emitió un fallo ultra petita, al haberse otorgado la pretensión de rendición de cuentas dentro de tercero día.
De la contestación al recurso de fs. 654 a 657.-
Describe que el recurso no cumple con lo dispuesto en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil.
Describe el art. 24 de la Ley Nº 1760, y señala que la impugnación sobre excepciones previas se concede en el efecto diferido.
Expone que no existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; añade que el recurrente no postuló hechos impeditivos modificatorios y extintivos y solo pueden demostrarse hechos afirmados, asimismo describe que el recurrente no produjo prueba;
Describe que la afirmación vertida en la conciliación judicial se encuentra protegida por el principio de confidencialidad conforme al art. 87 de la Ley Nº 1770; finalmente refiere que el Tribunal de azada anulo obrados en forma ilegal.
Solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Del efecto extensivo de la nulidad procesal.-
En el Auto Supremo Nº 118/2015 de 13 de febrero se ha señalado lo siguiente: “Estando enfocado el recurso de casación a objetar la decisión asumida por el Tribunal Ad quem respecto a modificar el inc. e) de la Sentencia de fecha 12 de julio de 2010, la misma que no fue reclamada por ninguna de las partes; corresponde establecer que, evidentemente la parte apelante no realizó ningún reclamo a la calificación de daños y perjuicios, al ser así, el Auto de Vista estaría vulnerando lo dispuesto en el art. 254 núm. 4) del Adjetivo Civil “Otorgando más de lo pedido por las partes…”, aspecto que generaría la nulidad de la Resolución de Alzada. Sin embargo, el principio de conservación de los actos procesales, nos enseña que la nulidad de obrados se constituye en una extrema decisión a adoptar, pues toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; constituyéndose en un remedio de ultima ratio y de aplicación limitada y excepcional.
Por otro lado, la doctrina establece el principio de causalidad, por el que se entiende que la declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél. Asimismo, la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientemente de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo. En nuestra legislación la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) introduce este principio, consignado en su art. 109 que establece:(EXTENSIÓN DE LA NULIDAD)“ I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario. III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de una acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo.”.
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