Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 766/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 125/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Roberto Espino Espinoza
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Accidente de Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de julio de 2018, cursante de fs. 287 a 289 vta., Roberto Espino Espinoza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43 de 25 de junio de 2018, de fs. 281 a 283, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Fernando Camacho Fernández, Roly Rodríguez Machicado, Paulo Céspedes Blanco y Keishmer Bravo Kenapp contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 13/2018 de 2 de abril (fs. 263 a 266 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberto Espino Espinoza, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261.I del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión e inhabilitación definitiva para conducir, más el pago de costas al Estado.
Contra la referida Sentencia, el imputado Roberto Espino Espinoza interpuso recurso de apelación restringida (fs. 270 a 273), que fue resuelto por Auto de Vista 43 de 25 de junio de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de julio de 2018 (fs. 286), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente precisa que en su recurso de apelación restringida, hubiese reclamado respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 5), 6), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunciando que en el presente caso se evidenciaría que el Auto de Vista impugnado no se encontraría debidamente fundamentado puesto que no sería completo, exhaustivo, ni lógico al omitir la exposición clara y precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su resolución. Que la escasa contradictoria fundamentación conlleva violación a los derechos y garantías constitucionales previstas en los arts. 370 incs. 3) y 5), 124, 398 del CPP, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que un fallo sin observar las reglas del Debido Proceso y garantías constitucionales constituyen un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. Invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 512/2007 de 11 de octubre, 30 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 11 de 31 de enero de 2007, 12 de 30 de enero del 2012, 99/2005 de 24 de marzo, 114/2006 de 20 de abril, 193/2013 de 11 de julio, 276/2007 de 5 de octubre y 562 de 1 de octubre de 2004.
Asimismo denuncia que el Tribunal de alzada “no han realizado una valoración de mi recurso de apelación restringida de los hechos acusados, de las pruebas en su conjunto” (sic). Debido a que no existe prueba para condenarlo, aceptando de manera genérica la valoración defectuosa de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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