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TSJReiteradora

AS/0766/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes

El recurrente alega que si bien el asegurado presentó un finiquito, sin embargo no presentó formularios de afiliación AVC-04 y baja AVC-07, siendo que la Caja Nacional de Salud administraba los aportes a largo plazo en los periodos reclamados, mismos que fueron efectivizados al FOPEBA o al Fondo Com...

Proceso
Compensación de Cotizaciones
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 766

Sucre, 20 de diciembre de 2018

Expediente : 470/2018

Demandante : Jorge Reynaldo Cuadros Anaya

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Materia : Compensación de Cotizaciones

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 79 a 83, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, a través de su apoderada Claudia Maldonado Encinas, contra el Auto de Vista N° 097/2018 de 23 de julio de 2018, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; cursante de fs. 73 a 75, dentro del proceso social de certificación de compensación de cotizaciones seguido por Jorge Reynaldo Cuadros Anaya, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 89 a 93, el Auto de 10 de octubre de 2018 de fs. 88, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

Antecedentes del proceso

Resolución Administrativa

Tramitado el proceso de reclamación seguido por Jorge Reynaldo Cuadros Anaya, la Comisión de Reclamación del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 209/17 de 7 de abril de 2017, fs. 46 a 51, por la que resuelve confirmar la Resolución N° 8695 de 7 de noviembre de 2016, de fs. 18, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, calificación manual del SENASIR de la ciudad de La Paz, por estar dispuesta a datos del expediente y normativa en vigencia.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el demandante (fs. 63), mediante Auto de Vista N° 097/2018 de 23 de julio de 2018, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; cursante de fs. 73 a 75, revocó la Resolución Administrativa Nº 209/17 de 7 de abril de 2017, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, dejando sin efecto la R.A. N° 8695 de 7 de noviembre de 2016, disponiendo se emita nueva resolución y se proceda a una nueva certificación de aportes para el trámite del certificado de compensación de cotizaciones a favor del beneficiario.

Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 79 a 83, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representada por su apoderada Claudia Maldonado Encinas, quien argumenta que el Tribunal A quo no tomo en cuenta que CABLE WEST COAST, no certifica el periodo de 05/77, debido a que el asegurado no figura en planillas cursantes en el Área de Certificación, con referencia al periodo de 06/81, no se consideró como periodo ni se otorgó el Salario Cotizable al mismo, en razón a que el interesado trabajo mes incompleto por tanto no es cotizable dando cumplimiento a lo establecido en el Manual de Certificación aprobado por la R.A. N° 299.13 de fecha 31/07/2013 Cap. 11, num. 5 Inciso d), como evidencia la certificación CERT-10-2016-848 a fs. 17, aclara que en la época se traducía el salario en pesos, tomando en cuenta la lógica del beneficiario señala que, se tomó como base su haber mensual, efectuando un cálculo según su interpretación.

Agrega que, el salario cotizable actualizado es de Bs.1800.41 y en formulario de cálculo se tomó en cuenta como salario cotizable actualizado Bs.1805 Salario Mínimo Nacional Vigente en fecha 07/11/2016, para determinar el monto del pago global de Compensación de Cotizaciones en cumplimiento a la R.A. N° 299.13 de fecha 31/07/2013 que aprobó el manual de certificación CC en su capítulo 11 Numeral 1 v), referido al Salario mínimo nacional.

Acusa errónea aplicación de la ley, que viola el debido proceso y crea inseguridad jurídica, ya que el Auto de Vista recurrido pretende que se incluya un periodo en el que no figura en planillas y otro que no trabajo el mes completo, asimismo, manifiesta que se realiza un cálculo erróneo en su segundo considerando numeral 3), que considera el haber mensual que percibía el Sr. Cuadros en mayo de 1981 fuera en Bolivianos, habiendo obviado que en la época la moneda de circulación era en pesos $b., por lo que se realiza la actualización del salario cotizable conforme cuadros en los que detalla los señalado.

Aduce que el Auto de Vista no toma en cuenta que para el salario cotizable no se suma bono sin descuento y calcula el total ganado; por otra parte observa que en la parte que Revoca la R.A. N° 209/17 no establece de forma clara y precisa los parámetros que se deben tomar en cuenta para el cálculo de la Compensación de Cotizaciones.

En ese sentido, manifiesta que el Auto de Vista pretende aplicar la normativa del D.S. 27543 y la documentación supletoria en trámites de Compensación de Cotizaciones en su art. 14, así como la R.M. N° 0550 de 28.09/2005, aduciendo que el SENASIR vulneró esta normativa, no aplicándola a cabalidad, menciona también que la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que reglamenta los alcances del D.S. 27543 en trámites de Compensación de Cotizaciones, no se aplicó.

Hace cita del art. 45 de la Constitución Política del Estado y acusa violación de principios constitucionales de integridad y oportunidad; al pretender el Auto de Vista omitir los cálculos, actualizaciones, cotizaciones certificadas, siendo que en su momento se obro conforme a la normativa, lo contrario sería atentar contra el orden público, lesionar los intereses del Estado, y sobre todo crear inseguridad jurídica, aduce que para el presente caso existen disposiciones especiales contempladas en el art. 14, así como la R.M. 550 de 28.09/2005, D.S. 822 de 16/03/2011, que son de cumplimiento obligatorio por ser de orden público, de acuerdo al parágrafo I del art. 48 de la CPE, que prevé que, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

Petitorio

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Lo que persigue el principio de verdad material es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Reynaldo Cuadros Anaya
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Compensación de Cotizaciones
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos 13 y 45 de la Constitución Politica del Estado Articulo 14, 16 y 18 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004 Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005 Resolución Administrativa 299/13 de 31 de julio de 2013

Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2018AS/0766/2018Fuente oficial