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TSJ

AS/0766/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 766/2019-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2019

Expediente                : Tarija 71/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra

Parte Imputada        : Beimar Aguirre

Delitos    : Violencia Familiar o Doméstica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de julio de 2019, cursante de fs. 214 a 217 vta., Beimar Aguirre, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2018 de 20 de agosto, de fs. 173 a 177, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Claudia Mendoza Ruíz de Fernández en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Homicidio en Grado de Tentativa, previstos y sancionados por los art. 272 bis y 251 en relación al art. 8, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 4/2015 de 27 de abril (fs. 135 a 141), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, provincia O´connor del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Beimar Aguirre, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 3 por día, con costas a favor del Estado; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa tipificado por el art. 251 con relación al art. 8 del CP.

Contra la referida Sentencia, el imputado Beimar Aguirre interpuso recurso de apelación restringida (fs. 150 a 156 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 26/2018 de 20 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 1 de julio de 2019 (fs. 212), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado y el 8 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar su recurso de apelación restringida sin fundamento jurídico sustentable y por sobre todo revalorizando prueba al señalar: “que la vida concubinaria entre la víctima y el denunciado se fue agravando al extremo que el concubino de la víctima comenzó con amenazas de mezquinar la casa donde vivían con su concubina, para luego profundizar utilizando químicos, elemento de prueba que son valorados por el tribunal por ser manifestaciones de la víctima que conforme a la sana crítica que estos hechos son considerados como violencia Psicológica, que justificando y fundamentando adecuadamente el tribunal les otorga el valor de Ley en base a la apreciación conjunta con las demás prueba, esto es corroborado conforme a la prueba M:P 2, conforme al informe del corregidor German Fernández de la comunidad de Sivingal lo que paso en una familia donde la víctima resulta ser Claudia Mendoza y sus hijos que convivían desde hace 10 años con su concubino Beimar Aguirre” (sic), añadiendo “desde hace un tiempo atrás empezó con celos y maltratos Psicológicos, pero hace un mes atrás se agravio los problemas llegando a botarla de su casa sacando las cosas que eran de ella afuera” (sic), argumentos que le resultan alejados de la realidad, que revaloriza la prueba, tal como lo menciona el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, pese a que el Tribunal de alzada reconoce que no puede revalorizar prueba, en franca contraposición al Auto Supremo 249/2012, convirtiéndose en Tribunal de juzgamiento, asemejándose a una Sentencia al señalar lo que habían indicado los testigos, desnaturalizando la competencia de los Tribunales de alzada prevista por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Afirma el recurrente que al haber manifestado el Tribunal de alzada que no se ha valorado correctamente la declaración de los “funcionarios de narcóticos” valoró prueba, además realizó el papel de apelante, puesto que, de oficio incluyó puntos no cuestionados, revalorizando erróneamente la prueba, existiendo una evidente contradicción que no fue analizada ni valorada ya que en el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público se consigan la errónea aplicación de la Ley sustantiva; sin embargo, no existe un pronunciamiento, lo que vulnera el debido proceso y constituye defecto absoluto, debiendo ser admitido y considerado de oficio, en cuyo efecto cita el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, alegando el recurrente que la normativa penal vigente autoriza en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio, como ordena el Auto Supremo 312/2012 de 23 de marzo, cuando existen violaciones a la garantía del debido proceso o existen defectos absolutos de procedimiento insalvables o defectos de sentencia que sí existen en el caso presente, ya que no consideró en absoluto el principio de inmediación, la valoración del Tribunal de juzgamiento, quienes de acuerdo a lo escuchado y visto en juicio, “llevan al convencimiento de un resolución justa que ahora no se quiere respetar” (sic); no obstante, el Tribunal de alzada que “anula la sentencia” (sic), vulnera el debido proceso, al hacer caso omiso a las múltiples doctrinas aplicables como es la prohibición de revalorizar prueba; en cuyo efecto, cita los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto, 172/2012-RRC de 24 de julio, 112/2007, 116/2007, 17/2007, 151/2007, 257/2011 y 336/2011 y la Sentencia Constitucional 714/2007.

Refiere el recurrente que el Auto de Vista impugnado contradice al Auto Supremo 218 de 28 de junio de 2006, ya que en el fallo impugnado existe una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación que fue reemplazada por una relación o mención de lo argumentado en la Sentencia, omisión que afecta a los derechos fundamentales, cita los Autos Supremos 639 de 20 de octubre de 2004, 101 de 1 de abril de 2005 y 69 de 20 de marzo de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Beimar Aguirre
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica y otro
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2019AS/0766/2019-RAFuente oficial