Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 766
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 548/2021-C
Proceso: Contencioso
Demandante: Empresa Constructora “Mega Power”
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2262 a 2264 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, representado por Adolfo Benjamín Martínez Villarpando, Jaqueline Marlene Bustillo Sánchez y Miguel Ángel Ortuño Hinojosa, contra la Sentencia N° 343/2021 de 2 de julio de fs.2239 a 2254, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso Contencioso que siguió la Empresa Constructora “Mega Power”, contra la Entidad recurrente; el Auto Interlocutorio N° 624/2021 de 13 de septiembre de 2021 de fs. 2267 que concedió el recurso; el Auto de 24 de septiembre de 2021 de fs. 2272 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 343/2021 de 2 de julio, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa de fs. 271 a 279 vta., y dispuso:
1.- Dejar sin efecto la resolución de contrato determinada por el RPC del Gobierno Departamental de Chuquisaca, por no contar con la Resolución Administrativa Gubernamental para ese fin.
2.- Dispone la resolución del Contrato de Obra N° 0010/2015, por responsabilidad de ambas partes contratantes, habida cuenta de la imposibilidad material de proseguir con su ejecución hasta su conclusión. A ese fin se debe ejecutar el procedimiento establecido ante la eventual resolución de contrato, como es la conciliación de cuentas y el cobro de las boletas de garantía.
3.- Sin lugar al pago de daños y perjuicios.
Por otro lado, declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional disponiendo:
1.- Que en ejecución de sentencia se proceda a conciliación de cuentas y se efectúen los cálculos respectivos sobre los trabajos efectivamente realizados por Mega Power en el Tramo 2 del proyecto “Ampliación de electrificación rural Huacareta Culpina Tramo II Municipio de Culpina”.
2.- No corresponde el pago de daños y perjuicios.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Notificado el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por intermedio de sus representantes, formuló recurso de casación alegando lo siguiente:
Errónea interpretación.
Alegó que, de la lectura de la Sentencia, se establece que fundaron la misma en los numerales 1 y 2, en el entendido que, el entonces Responsable de los Procesos de Contratación por Licitación Pública (RCP) no contaba con facultades expresas para disponer la resolución del Contrato de obra LP D.A.G.J. Nº 0010/2015 de 13 de febrero, suscrito con la empresa constructora MEGAPOWER y que si bien, por la Resolución Administrativa RAG CH/Nº 002/2015 de 2 de enero, el RPC estaba delegado y por ende facultado para la suscripción del contrato administrativo de obra arriba señalado, tal como lo prevé el art. 5-II del Decreto Supremo (DS) N° 0181, concordante con el art. 32 de éste Decreto; empero, refieren que no estaba delegado menos facultado para proceder con la resolución contractual, concluyendo que de la valoración de las documentales cursantes, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca no demostró con prueba idónea que la atribución para proceder con la resolución contractual estaba expresamente establecida en las Resoluciones Administrativas RAG CH/Nº 002 y RAG CH/Nº 005, de 4 y 6 de enero de 2016 respectivamente.
Indicó que, el art. 5 del DS N° 0181 no contiene un numeral II; a su vez, el inciso c) del art. 32 del DS 0181, y que constituye una atribución de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad pública: “Designar o delegar mediante Resolución expresa, para uno o varios procesos de contratación, al RCP y al RPA en las modalidades que correspondan; en entidades que de acuerdo con su estructura organizacional no sea posible la designación de RPC o RPA, la MAE deberá asumir las funciones de estos responsables”.
A su vez, su art. 33, expresa que el RPC es el servidor público designado por resolución expresa de la MAE, como responsable del Proceso de Contratación en la modalidad de Licitación Pública y que tiene como atribución especifica aprobar el DBC mediante Resolución expresa. A su vez, el art. 85 del citado Decreto Supremo establece que los contratos se suscriben las entidades públicas son de naturaleza administrativa y en este contexto forman parte ineludible del contrato, el Documento Base de Contratación, documento administrativo que como se tiene señalado es aprobado por el DBC.
Afirmó que, el Contrato Administrativo LP D.A.G.J. Nº 010/2015, constituyó un instrumento jurídico administrativo, que en el presente caso, fue suscrito por un órgano competente y en ejercicio de sus funciones administrativas, como es el Responsable de los Procesos de Contratación por Licitación Pública (RCP) del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, emergente de la instrumentalización de un procedimiento administrativo previamente establecido (DS 0181); a través del cual se generaron derechos y obligaciones recíprocos subordinados a un régimen de derecho público.
Afirmó que, de la revisión del referido contrato administrativo suscrito con la parte demandante se tiene que al amparo de la previsión contenida en la Cláusula Vigésima Primera (Terminación contractual) que regula las causales para proceder a la resolución, en el presente caso, las establecidas en su numeral 21.2.1 (Resolución a requerimiento de la ENTIDAD, por causales atribuibles al CONTRATISTA), el RCP como responsable y delegado por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a recomendación emergente de sus instancias de supervisión y fiscalización procedió a la resolución contractual, amparándose en sus incisos a), b) y f), conforme las reglas establecidas para la resolución y que se encuentran reguladas en su numeral 21.3
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