Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 766/2022
Fecha: 10 de octubre de 2022.
Expediente: O-53-22-S.
Partes: Eduardo Pardo Ferrel c/ Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado por Adhemar Wilcarani Morales.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 536 a 538 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado por Adhemar Wilcarani Morales en contra el Auto de Vista Nº 357/2022 de 04 de julio, cursante de fs. 522 a 533, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, seguido por Eduardo Pardo Ferrel contra la Entidad recurrente; sin respuesta al recurso de casación; Auto de concesión Nº 108/2022 de 02 de agosto a fs. 541; Auto Supremo de admisión Nº 579/2022-RA de 16 de agosto, visible de fs. 546 a 547 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eduardo Pardo Ferrel, por memorial de demanda de fs. 15 a 18 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad de los lotes de terreno Nº 7 y Nº 10; el primero de 300 m2 registrado en Derechos Reales el 29 de enero de 2005 con la matrícula 4.01.1.02.0000591 y el segundo de 276,79 m2 con registro del 23 de febrero de 2005 con la matrícula 4.01.1.02.0000597; ambos ubicados dentro de las coordenadas Nor Este aledañas a la avenida Circunvalación y el Balneario de Capachos, ex hacienda Huajara Amachuma, en la urbanización denominada “Regularización Fraccionamiento Circunvalación Nor Este”, zona L-B-2, parcela 2, manzano “A”, de la ciudad de Oruro; demanda que fue dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Oruro, institución que una vez citada mediante su representante legal, no contestó dentro del plazo de ley establecido, habiendo sido declarado rebelde y, posteriormente, por escrito de fs. 41 a 42 vta. se apersonó al proceso negando la demanda e indicando que dicha entidad es propietaria de todo el manzano; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de fecha 09 de mayo de 2022, de fs. 495 a 501, en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario con relación a los lotes de terreno Nº 7 de 300 m2 y Nº 10 de 276,79 m2 ubicados en el manzano “A” de la urbanización “Regularización Fraccionamiento Circunvalación Nor Este” registrados con las matrículas 4.01.1.02.0000591 el 29 de enero de 2005 y 4.01.1.02.000597 el 23 de febrero de 2005, respectivamente, frente al derecho propietario que ostenta el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro registrado con la matrícula 4.01.1.01.0042241 sobre el lote de terreno ubicado en la avenida Circunvalación entre prolongación Campo Jordán y G. Reynolds, zona Norte, urbanización Municipal Norte 1, con superficie de 4801,81 m2, disponiendo la limitación en la matrícula que corresponde a la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado Adhemar Wilcarani Morales, mediante memorial de fs. 504 a 506 vta., cuya contestación cursa a fs. 509 y vta., dio lugar a que, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 357/2022 de 04 de julio, cursante de fs. 522 a 533, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; decisión asumida con los fundamentos que se resumen a continuación.
Citó jurisprudencia respecto al instituto jurídico de mejor derecho propietario, valoración de la prueba, derecho de propiedad, expropiación por necesidad y utilidad pública, con base a esas consideraciones indicó que no es evidente que se haya omitido valorar las pruebas (fs. 426 a 442, 453 a 462, 466 a 467, 470 a 476) referidas a la temática de los planos de los lotes de terreno, pruebas que fueron consideradas inconducentes para demostrar que los terrenos no correspondan a la ubicación física que detalla el plano de fs. 63 y 354 referente a los manzanos A, B y C.
Señaló que no se advierte contradicción en la sentencia porque al disponer la limitación de las superficies de la parte demandada no se vulnera el derecho propietario sobre el área verde o de equipamiento; simplemente se hace reconocimiento del mejor derecho sobre los lotes demandados (7 y 10), por lo que la sentencia guarda la congruencia interna y externa.
Con relación a las pruebas de fs. 95 a 100, indicó que no fueron objetadas en el momento procesal oportuno y precluyó el derecho de reclamar en apelación; tampoco constituyen pruebas decisivas; además, dichos planos no podían haber sido emitidas por Catastro por encontrase en conflicto y ser dicha unidad dependiente de la parte demandada, no existiendo vulneración del art. 112 de la Ley Nº 439.
Señaló que la autoridad judicial en ningún momento desconoció el predio de carácter público por ser área de equipamiento y el análisis se basó en las pruebas aportadas por las partes y no es suficiente solo refutar las pruebas, sino también las afirmaciones de la contraparte con respaldo en evidencias.
Argumentó que la Resolución Administrativa Nº 020/2018 de fs. 458 a 461 que hace referencia a la nulidad de los planos de la familia Lafuente, acredita que a la fecha de registro del derecho propietario de la parte actora, se encontraban aprobados aquellos planos que ahora se cuestionan como inexistentes y posteriormente fueron anulados, aspecto que no incide en el derecho propietario de la parte actora, registrado en Derechos Reales con anterioridad, lo que no implica desconocer que los lotes reclamados ahora se encuentren en área de equipamiento.
Afirmó que la entidad recurrente tiene reconocido en la Sentencia el registro de su derecho propietario con posterioridad al del actor y no fue desconocido; si bien otorga el mejor derecho al demandante; empero, ese ejercicio necesariamente se restringirá por encontrarse los lotes de terreno en un área de equipamiento, impidiendo dar un uso distinto al suelo, haciendo referencia seguidamente al tema de la expropiación.
Indicó que la nulidad de las planimetrías aprobadas por la entidad recurrente, a través de resoluciones administrativas, de ningún modo pueden hacer presumir la nulidad de los títulos de propiedad de la parte actora, ya que la nulidad de un documento debe ser declarada judicialmente en una demanda contradictoria conforme razonó la autoridad judicial.
Sostuvo que la sentencia tiene un contenido de protección al derecho propietario de dominio público porque el título continúa vigente y restringe el ejercicio pleno a quien fue vencedor, infiriéndose que el interés privado se encuentra supeditado al interés colectivo y no se advierte un tremendo agravio como percibe la entidad recurrente.
Señaló que la parte demandada no demostró con prueba fehaciente que dichos lotes estén fuera o en distinto lugar del área de equipamiento; en ninguna parte de la sentencia se desconoce la resolución de anulación de los planos que correspondían a la vendedora de los lotes en cuestión; lo que se dijo es que, a tiempo del registro en Derechos Reales, aquellos planos que se acusan de irregulares o inexistentes, se encontraban vigentes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por, el Gobierno Autónomo Municipal del Oruro representado por Adhemar Wilcarani Morales, segun memorial de fs. 536 a 538 vta., recurso que es motivo de análisis.
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Indicó que el Auto de Vista no tiene la debida motivación y contiene muchas infracciones a la ley; que el Tribunal no señaló de qué manera se aplicaría al presente caso la normativa que refiere; se hace mención a la figura de la expropiación y al art. 56.II de la Constitución Política del Estado, precepto que, si bien garantiza el derecho de propiedad, a su vez también restringe su ejercicio al particular frente al interés público fundado en la utilidad y necesidad pública.
Cuestionó al Tribunal de apelación de haber interpretado que la entidad demandada restringió de manera arbitraria e ilegal el derecho de propiedad a la parte actora, sin tomar en cuenta que fue el demandante quién interpuso la demanda sin haber demostrado perturbación alguna, ni existió imposición de medidas precautorias respecto a los lotes de terreno; sin embargo, el Tribunal anticipó el criterio de expropiación sobre el fondo de la causa cuando no existe sentencia ejecutoriada.
Denunció omisión de valoración de prueba, indicando que los terrenos objeto de conflicto forman parte de un área de equipamiento declarada por ordenanza municipal y mediante Resolución Municipal Nº 578 de 11 de agosto de 2006 y Resolución Administrativa Nº 020/2018 se anularon los planos del demandante y existe un proceso penal por esas irregularidades, incurriendo en error al reconocer el mejor derecho de propiedad a favor del actor.
Indicó que el Tribunal simplemente se basó en el art. 1538 del Código Civil presumiendo a favor de la parte demandante, sin tomar en cuenta el informe de Derecho Reales a fs. 340 que señala que no se encuentran los planos para el registro del derecho propietario, lo que denota la existencia de indicios de irregularidad en la inscripción, aspecto que no mereció duda razonable en los jueces de instancia, incurriendo en vulneración del art. 1 num. 16 y 17 de la Ley Nº 439.
Argumentó que el Tribunal cuando hizo referencia a la nulidad de los contratos que debe ser declarado judicialmente, no indicó si dicha nulidad se aplica al folio real y planos demostrativos, dejando un vacío al respecto, careciendo de debida fundamentación sobre dicho punto; sin embargo, de manera reiterada anticipó criterio respecto a la expropiación, lo que le llama la atención respecto a los deberes de la autoridad judicial establecidos en los arts. 25 num. 3) de la Ley Nº 439, 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado.
Cuestionó que las pruebas de fs. 95 a 100 fueron obtenidas de manera extraordinaria y unilateral sin cumplir con el art. 112 de la Ley Nº 439 y tampoco existe pronunciamiento sobre su admisión, aspecto que habría objetado al momento de interponer el recurso de apelación, actuando la sala de manera parcializada a favor de la parte actora al señalar que habría precluido el derecho de reclamar.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en contradicción al reconocer que los predios son de carácter público por corresponder en área de equipamiento; sin embargo, decidió declarar el mejor derecho de propiedad aplicando duda razonable a favor de la parte demandante, pese a existir indicios de muchas irregularidades, el Tribunal señaló que en la fecha de registro del derecho propietario de la parte actora, se encontraban aprobados los planos de la urbanización, dando validez a la prueba que ha sido anulada, reconociendo al mismo tiempo de que dichos planos fueron anulados, indicando de manera alarmante que este aspecto no incide en el derecho propietario del demandante, privando al Gobierno Municipal de un área que se encuentra destinado para un fin social.
Con esos argumentos, terminó solicitando en su petitorio se emita resolución casando el Auto de Vista y en su defecto declarando improbada la demanda.
Se deja aclarado que no existe respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
En el Auto Supremo Nº 81/2021, de 01 de febrero, se recopiló los siguientes criterios de orden doctrinal y jurisprudencial, señalando lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó a través del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.
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