Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 766/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 28/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 11 de mayo de 2023, cursantes de fs. 1326 a 1340 vta., y 1341 a 1349, Donata Donoso Vallejos de Ramos y Willy Ramos Donoso, impugnan el Auto de Vista 171/2023 de 24 de abril, de fs. 1310 a 1323 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por el art. 308 con relación al art. 310 inc. b) y d) y 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2022 de 8 de agosto (fs. 1046 a 1109), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró autor a Willy Ramos Donoso de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de 20 años, con costas y calificación de daños y perjuicios; y autora a Donata Donoso Ballejos de Ramos de la comisión de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 numeral 5) del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de 5 años, con costas y calificación de daños y perjuicios.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Willy Ramos Donoso (fs. 1182 a 1195) y Donata Donoso Ballejos de Ramos (fs. 1197 a 1210); formulan recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 171/2023 de 24 de abril (fs. 1310 a 1323 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que los declaró improcedentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de la imputada Donata Donoso Ballejos de Ramos.
La recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la congruencia de la resolución por violación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), art. 17-II de la LOJ, con relación a los arts. 167-IV y 169 inc. 3) de la CPP, toda vez que existe errónea valoración de la prueba (MP7) infringiendo las reglas de la sana crítica, vulnerando lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 124 del CPP; en tal sentido, el Tribunal de alzada no dio una respuesta clara y congruente a la errónea valoración de la prueba, refiriéndose a la imposibilidad de revalorización, incurrió en infracción a su derecho y garantía al debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación en su elemento congruencia, por ende la resolución es arbitraria, siendo que la congruencia como vertiente del debido proceso y el defecto absoluto emergente por inobservancia del debido proceso y garantía constitucional previstos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el Auto de Vista no expone fundamento al agravio expuesto en la apelación restringida incurriendo en omisión, no cumplió con la labor de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados infringiendo el principio de congruencia por resolución omisiva o citra petita, por dar respuesta carente de relación al punto y objeto de la impugnación.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 225/2013-RA de 9 de septiembre, 144/2013 de 28 de mayo, 12 de 30 de enero de 2012, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 909/2017-RRC de 20 de noviembre, 164/2016-RRC de 21 de abril y la Sentencia Constitucional 0965/2006-R.
Reclama defecto absoluto por violación del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la debida fundamentación, previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, con relación a los arts. 124 y 398 del CPP, en razón de que el Tribunal de Sentencia cambió el hecho acusado; sin embargo, el Tribunal de alzada incurrió en la incongruencia al referirse que no realizará un control de la acusación fiscal, empero nótese que en la fundamentación fáctica señala Ministerio Público de Ivergarzama, siendo los hechos en Redención Pampa, Prov. Tomina Dpto. de Chuquisaca, confundiendo el proceso, puesto que no sé impugnó la revisión de la acusación, el reclamo fue de un cambio del hecho motivo del juicio con el hecho condenado; es así que el Auto de Vista impugnado no cumplió con emitir una resolución con fundamentación y motivación pertinente, incurriendo en una falencia argumentativa recayendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de congruencia.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 225/2013-RA de 9 de septiembre, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 218/2020-RRC de 28 de febrero, 144/2013 de 28 de mayo, 909/2017-RRC de 20 de noviembre, 164/2016-RRC de 21 de abril, 133/2020-RRC de 29 de enero, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre y las Sentencias Constitucionales 0316/2010-R de 15 de junio, 0712/2015-S3 de julio, 2199/2013 de 16 de diciembre, 0965/2006-R.
III.2. Recurso del imputado Willy Ramos Donoso.
El recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho constitucional del debido proceso y garantía constitucional en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones por incongruencia omisiva, violación del art. 398 del CPP, y art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de conformidad a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, puesto que este motivo se sub-divide en: a) el Tribunal de Sentencia dictó sentencia condenatoria al tener probada la existencia de acceso carnal sin que existe prueba producida, refiriendo la errónea valoración de la prueba MP-PD-2; MP-PD7; MP-PD8; MP-PD22; MP-PD25 y MP-PD26 por infracción de la reglas de la ciencia y la lógica; sin embargo, el Tribunal de alzada realizó sus consideraciones sin establecer a qué tipo de prueba se refiere que no se hubiese tomado en cuenta en la decisión final e incurrió de forma incongruente, sosteniendo que no se hubiesen identificado las pruebas y confundiendo la argüida errónea valoración de la prueba. b) y c) defecto de la Sentencia por incongruencia interna; es decir que no existe coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, al condenarle con la agravante de estado de inconciencia de la víctima por su estado de ebriedad, como también de su persona, empero en sentido incongruente no se consideró dicho aspecto que constituye de semi-imputabilidad; al respecto, el Tribunal de alzada sólo consideró dicho aspecto de la víctima y no se pronunció de su persona, infringiendo el art. 398 del CPP, finalmente no estableció ser o no evidente la errónea valoración de la prueba PDMP-42. Asimismo, otra forma de incongruencia es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que fundó su recurso de apelación conocido como infra petita o citra petita o incongruencia omisiva que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al recurrente en incertidumbre del resultado del motivo planteado.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 37/2016-RRC-de 21 de enero de 2016, 325/2019-RRC de 8 de mayo, 144/2013 de 28 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 909/2017-RRC de 20 de noviembre, 164/2016-RRC de 21 de abril, 133/2020-RRC de 29 de enero y las Sentencias Constitucionales 0965/2006-R, 0712/2015-S3 de 3 de julio, 0050/2013 de 11 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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