Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 766/2024
Fecha: 16 de julio de 2024
Expediente: LP-91-24-S
Partes: Asunta Quispe Pillco de Yevara c/ Juan Quispe Layme y Constancia Quispe Pillco de Quispe.
Proceso: Resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 241, interpuesto por Juan Quispe Layme y Constancia Quispe Pillco de Quispe, contra el Auto de Vista Nº 704/2023, de 28 de noviembre, cursante de fs. 226 a 232 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Asunta Quispe Pillco de Yevara contra los recurrentes; la contestación de fs. 244 a 247 vta.; el Auto de concesión de 13 de mayo de 2024, visible a fs. 249, el Auto Supremo de admisión N° 549/2024-RA, de 07 de junio, obrante de fs. 255 a 256 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Asunta Quispe Pillco de Yevara, mediante escrito que cursa de fs. 34 a 39, planteó demanda ordinaria de resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios contra Juan Quispe Layme y Constancia Quispe Pillco de Quispe, quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 72 a 76, contestaron negativamente la demanda e interpusieron excepción de prescripción, oscuridad o demanda defectuosa y de litis pendencia, resueltas por Auto de 03 de agosto de 2023, visible a fs. 125 a 127, que declaró IMPROBADAS las mismas; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 295/2023, de 03 de agosto, corriente de fs. 130 a 133 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo en consecuencia que los demandados restituyan dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, la suma de $us. 28.000 a favor de la demandante, además de pagar en calidad de resarcimiento de daños y perjuicios el 3% de interés mensual a computarse desde abril de 2017, que serán liquidados por secretaria en ejecución de sentencia. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Quispe Layme y Constancia Quispe Pillco de Quispe, mediante memorial de fs. 190 a 196 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 704/2023, de 28 de noviembre, corriente de fs. 226 a 232 vta., que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, con base en los siguientes fundamentos:
En relación a la errónea aplicación del art. 367.IV del Código Procesal Civil; estableció que, no es necesario recurrir a la audiencia complementaria, en virtud del art. 368.I de la citada norma, pudiendo dictarse sentencia en la primera audiencia preliminar, permitiendo a la autoridad judicial evaluar la suficiencia de la prueba presentada durante la referida audiencia para tomar la decisión informada y eficiente.
Respecto al incumplimiento del art. 115.II del Código Procesal Civil, señaló que, según el acta de audiencia preliminar, se estableció que dicha audiencia seria presencial el 3 de agosto de 2023, a horas 14:30 p.m., que según el expediente efectivamente la audiencia se llevó a cabo en la señala hora, contrario a lo referido por el recurrente en el recurso de apelación, por lo que no resulta correcta la afirmación del incumplimiento de la norma.
En relación a la valoración de las pruebas presentadas, la excepción de prescripción y/o caducidad prevista por el art. 1503 del Código Civil, el cual establece que la prescripción se interrumpe mediante una demanda judicial, se tiene que en virtud del contrato privado de 30 de marzo de 2017, las partes pactaron la venta de un lote de terreno a favor de Asunta Quispe Pillco, con la obligación de pagar el saldo contra la entrega de la documentación saneada antes del 31 de diciembre de 2017, que ante su incumplimiento, la demandante presentó denuncia penal, además de cursar Acta de audiencia de conciliación diferida N° 43/2020, donde los vendedores comprometieron a rembolsar el monto de la venta hasta el 30 de abril de 2021, por lo que la prescripción fue interrumpida, no habiéndose cumplido los cinco años.
Respecto a la excepción de demanda defectuosa, estableció que únicamente procede cuando la demanda no cumple adecuadamente los requisitos y formalidades por el art. 110 del Código Procesal Civil; sin embargo, la demanda se acomoda a los requisitos exigidos por la citada norma.
Sobre la excepción de litispendencia, en relación al proceso penal y administrativo, si bien intervienen las mismas partes, pero el objeto y la naturaleza de estos procesos es distinto, no comparten la misma finalidad, estando el proceso civil orientado a la resolución contractual.
En relación a la aplicación incorrecta del art. 365.I y II del Código Procesal Civil, refiere que, en el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes solicitaron un cuarto intermedio, resultado de ello se fijó la continuación de la audiencia preliminar para el 03 de agosto, de 2023 a las 14:30, por lo que no se tiene incumplido el citado artículo.
Referente a la demanda reconvencional de nulidad de contrato, se constata que la autoridad judicial, revolvió considerarla no presentada, determinación sobre la cual no cursa documental de interposición de recurso alguno, por lo que existió su consentimiento del acto.
En lo que concierne a las pruebas presentadas por el apelante como descargo, se constata que la parte demandada no presentó objeciones ni ofreció pruebas que contradijeran los puntos y objeto a probar, por lo que no aportó prueba sustancial que desvirtué lo mencionado.
Respecto a la objeción sobre la prueba documental, alegando que los documentos privados del 30 de marzo de 2017 y del 20 de junio del mismo año, son copias simples, que no cumplen los requisitos legales, resulta importante considerar lo dispuesto por el art. 1311.I del Código Civil, no puede limitarse únicamente a la afirmación de ser copias simples, en el caso la parte demandada no ha logrado desvirtuar ni cuestionar el contenido ni la autenticidad de la prueba documental presentada, por lo que las copias simples mantienen su validez y fe, ya que la parte demandad no ha expresado de manera suficiente que el contenido de dichas copias no sea auténtico ni concuerde con los documentos originales de referencia, por lo que se aplicó el principio de razonabilidad y de verdad material.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Quispe Layme y Constancia Quispe Pillco de Quispe, según escrito de fs. 235 a 241, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Quispe Layme y Constancia Quispe Pillco de Quispe, se observa que por medio de su impugnación acusaron:
a) Violación del art. 178.I de la Constitución Política del Estado, al haberse actuado sin la imparcialidad correspondiente al haber sido admitida la demanda con prueba presentada en fotocopias simples como el contrato suscrito el año 2017, incumpliéndose los requisitos exigidos por el art. 110 del Código Procesal Civil.
b) Violación del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, restringiendo el derecho a la defensa material y técnica, al llevar a cabo la audiencia de 03 de agosto de 2023 en otro horario, a la que asistieron a excepción de sus abogados, no pudiendo producir pruebas, cuando correspondía la suspensión, aplicándose indebidamente los arts. 365.I y II, 366 num. 5 y 368.I del Código Procesal Civil; también se vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, elementos que carece el Auto de Vista emitido, que resulta ser una copia de la resolución de primera instancia.
c) Incorrecta aplicación del art. 145 de la Ley N° 439 al no haberse valorado las pruebas documentales de resolución de imputación formal por el delito de falsedad, sobre derecho propietario, reducción de metraje, resolución del fiscal policial de materia que demuestran su hipótesis de defensa.
d) Indebida aplicación del art. 154 del Código Procesal Civil, al no haberse considerado y tramitado la denuncia de falsedad realizada en la contestación a la demanda.
Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista impugnado y sea conforme a derecho.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Asunta Quispe Pillco de Yevara, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 244 a 247 vta., señalando en lo principal:
a) Sobre la violación del art. 178.I de la Constitución Política del Estado, los argumentos no son nada claros, que correspondía al apelante identificar en el fondo o en la forma las vulneraciones que se hubieran realizado, pero de manera técnica, objetiva, ética y leal.
Referente a que no se cumplió los requisitos del art. 110 del Código Procesal Civil, para la admisión de la demanda; el recurrente no precisa cuales requisitos no se cumplieron, no los identificó, ni en el memorial de excepciones ni en su respuesta, como tampoco en el memorial de apelación, ni en el presente recurso.
b) Respecto a la violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, se advierte que nunca se le restringió el derecho a la defensa, al haberse considerado y resuelto las excepciones interpuestas, como lo dispone el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil. También la autoridad judicial observó la demanda reconvencional, porque no cumplía con algunos requisitos, mismos que no fueron subsanados.
La inasistencia del abogado a la prosecución de la audiencia preliminar solo buscaba suspender la prosecución de la audiencia preliminar, además de no existir una justificación. No indica que pruebas no hubieran sido diligenciadas o cuales no fueron valoradas, no lo hizo en su respuesta, como tampoco en el presente recurso.
c) Indebida aplicación del art. 147 del Código Procesal Civil, si bien la parte demandada en su memorial de respuesta observo los documentos presentados en copias simples que no cumplían los requisitos, pero no manifestó que no fueran legibles ni tampoco desconoció el contenido de los mismos, ni el de haber recibido el segundo pago de $us. 3.000, no siendo suficiente indicar que son copias simples.
d) Sobre la indebida aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil, que regula sobre la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, no de los abogados a dicha audiencia, por lo que no existe agravio alguno, además que la juez dejó en claro que no se iba a suspender por la inasistencia de los abogados, toda vez que la primera audiencia fue suspendida a solicitud de la demandada.
e) Indebida aplicación del art. 366 del Código Procesal Civil, al respecto el acta de audiencia preliminar cumple con el señalado artículo, que no se expuso el art. 366.II, debido a que ninguna de las partes expuso hechos nuevos; que la audiencia complementaria solo procede cuando hubiera prueba pendiente a ser recibida o aun no diligenciada.
f) Con relación a la supuesta indebida aplicación del art. 365.I y II del Código Procesal Civil, no hace referencia alguna sobre la actividad probatoria que deben desplegar las partes o la autoridad jurisdiccional.
g) Incorrecta aplicación del art. 368 del Código Procesal Civil, solo procede si es obligatoria la fijación o señalamiento de audiencia complementaria si había prueba pendiente a ser recibida o pendiente de diligencia, como no existía se procedió a dar cumplimiento a los parágrafos VI y VII del art. 368 de la citada norma en la audiencia preliminar.
h) Aplicación incorrecta del art. 145 del Código Procesal Civil, fue comentada, desarrollada y objetada en los puntos segundo, cuarta, quinto de la presente respuesta.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se condene con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la suspensión de la audiencia preliminar.
El art. 97.II del Código Procesal Civil, dispone lo siguiente: “(CONTINUIDAD)…II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia se fijará en el mismo acto de oficio nuevo día y hora para su reanudación”.
El Autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra referida, pág. 452, al realizar el examen del parágrafo II del art. 97 del mencionado adjetivo civil, señala: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio.
Es importante que, en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendibles, el juzgador instale la audiencia con el único objeto de realizar el nuevo señalamiento que debe realizarse en la brevedad posible, como así advertir, amonestar y conminar a las partes.
Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan pronto como desaparezca el motivo que ocasionó la suspensión obligatoria de la audiencia.
Al respecto la legislación de Honduras dispone: “1. En caso de suspensión de la audiencia se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desparezca el motivo que la ocasionó…”
El art. 365 del Código Procesal Civil preceptúa que: (AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.
II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.
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