Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0766/2026 Fecha: 02 de junio de 2026 Expediente: LP-69-26-S Partes: Clarens Dennis Aguilar Marca c/ Empresa Fen-x Business Group S.R.L.,
representada por Blanca Aranda Rodríguez.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 187 a 189, interpuesto por la Empresa Fen-x Business Group S.R.L., representada por Blanca Aranda Rodríguez contra el Auto de Vista N 114/2026 de 15 de enero, corriente de fs. 181 a 185 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Clarens Dennis Aguilar Marca contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 192 a 194; el Auto de concesión de 24 de marzo de 2026, visible a fs. 195; el Auto Supremo de admisión N 0440/2026-RA de 16 de abril, obrante de fs. 202 a 203 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Clarens Dennis Aguilar Marca, por memorial de demanda que cursa de fs. 104 a 106 vta., subsanado de fs. 110 a 111 vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento contra la Empresa Fen-x Business Group S.R.L., representada por Blanca Aranda Rodríguez, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 137 a 138 vta., contestó de manera negativa;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 211/2024 de 19 de junio, que cursa de fs. 151 a 152 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la resolución de contrato por incumplimiento de la empresa Fen-x Business Group S.R.L., el contrato de compraventa a crédito de 12 de mayo de 2014, asimismo, se ordenó a las partes la restitución de lo percibido en virtud de las obligaciones del contrato resuelto, e IMPROBADA en cuanto al pago de intereses y daños y perjuicios. Con costas y costos. Auto de enmienda de 08 de julio de 2024, obrante a fs. 161.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por
Clarens Dennis Aguilar Marca y la Empresa Fen-x Business Group S.R.L., representada por Blanca Aranda Rodríguez, según escritos de fs. 163 a 164 vta., y a fs. 166 y vta., respectivamente originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 114/2026 de 15 de enero, corriente de fs. 181 a 185 vta., que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, con la modificación que declaró PROBADA la demanda de pago de daños y perjuicios, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda por la vía incidental su determinación en favor de la parte demandante, quedando firme y subsistente las demás disposiciones de la Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:
- En relación al agravio concerniente al pago de intereses devengados, es preciso tomar en cuenta que, el interés es una deuda dineraria, derivada a su vez de una deuda pecuniaria, jurídicamente el interés es un fruto civil y que se establece que el pago de intereses únicamente es viable cuando exista una obligación pecuniaria;
en el caso concreto el objeto del proceso versa sobre la resolución de un contrato de compraventa, el cual genera obligaciones bilaterales de dar, más no genera obligaciones pecuniarias, es decir no surge de una obligación de préstamo de dinero, por lo cual no corresponde dar cabida al agravio reclamado.
- Los daños y perjuicios al ser previstos por el art. 568.1 del Código Civil, son una consecuencia directa del efecto reparador de la resolución del contrato por su incumplimiento, los cuales obedecen de forma taxativa a lo señalado por los arts.
344 (daño emergente y lucro cesante), 345 (daño previsto) y 346 (daños inmediatos y directos) del Código Civil, mérito por el cual resulta pertinente acoger el agravio acusado, siendo que los daños y perjuicios serán determinados en ejecución de Sentencia por la vía incidental, en apego a lo establecido por los arts. 405 y 407 del Código Procesal Civil.
- En la especie se advierte que la parte demandante y demandada, asumieron obligaciones sinalagmáticas contenidas en el documento privado de 12 de mayo de 2014; que, en la cláusula quinta se fijó el precio de venta del inmueble, empero, el bien inmueble objeto de compraventa, fue reubicado y modificado en su superficie, por lo que se debió cancelar aparte de la suma dispuesta en la cláusula citada la suma de us. 160, conforme se advierte de la documentación cursante a fs. 10, y en la cláusula sexta se estableció que el vendedor es responsable de efectuar los trámites para la obtención de división y partición correspondiente, delimitación de lotes, cesión de áreas al municipio correspondiente, asumiendo todos los gastos administrativos y culminar por cuenta propia hasta su inscripción registral en los plazos establecidos; en ese entendido, de las pruebas aportadas se evidencia que
: la parte demandante cumplió con su obligación de pagar el precio convenido en la cláusula quinta y que dichas pruebas no fueron desconocidas, objetadas ni rechazadas por la parte contraria; con relación a la obligación asumida por la Empresa Fen-x Business Group S.R.L., contenida en la cláusula quinta, corresponde remitirse al escrito de contestación a la demanda que en los puntos tres y cuatro, implica una confesión judicial espontánea conforme lo establece el art. 157.111 del Código Procesal Civil, y del cual se advierte que la parte demanda no cumplió con su obligación pactada en la referida cláusula, pese a que en el documento objeto del litigio se estableció que la parte demandada individualizaría el lote de terreno en un aproximado de dos años, a ello se debe tener presente que el documento fue suscrito el 12 de mayo de 2014; por consiguiente, se constata que la parte demandante cumplió con su obligación de cancelar el pago por la compraventa del lote de terreno; sin embargo, el vendedor no cumplió con la obligación pactada, aspecto que constituye un requisito esencial para la procedencia de la resolución de contrato, que es acreditar el incumplimiento de la obligación por parte del vendedor.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Fen-x Business Group S.R.L., representada por Blanca Aranda Rodríguez, mediante memorial de fs. 187 a 189, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Vulneración del principio de congruencia por parte de la Autoridad Ad quem, al confirmar y declarar probada la procedencia del pago de daños y perjuicios que no fueron acreditados durante la etapa de sustanciación del proceso, incurriendo en un fallo extra petita; toda vez que, el juzgador debe ceñirse estrictamente a las pretensiones formuladas por las partes, siendo que en el presente caso no se acreditó dichos extremos, los cuales sin embargo, se pretenderían indebidamente reconocer en esta instancia.
En el fondo.
b) Errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1283 del Código Civil y arts.
64 y 213 del Código Procesal Civil; toda vez que, las citadas normas establecen que, para el pago de daños y perjuicios, debe acreditarse de manera plena la existencia de mala fe o temeridad, esta condición, contrariamente, no hubiese sido
demostrada con ninguna prueba pericial, documental o testifical que permita cuantificar el supuesto lucro cesante o daño emergente alegado, más aun considerando que tal extremo fue expuesto de manera genérica en la subsanación de la demanda; señalando, además, que tal situación que ya fue evaluada y desestimada en primera instancia, sin embargo, el Tribunal de alzada la dejó de lado, pretendiendo validar ahora una condena de intereses y daños que previamente habían sido rechazados por el A quo a falta de prueba.
Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicitó se case el Auto de Vista, y mantenga subsistente la Sentencia o en su defecto declare la improcedencia o inexistencia de la condena de daños y perjuicios.
2. Contestación al recurso de casación:
Clarens Dennis Aguilar Marca, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 192 a 194, señalando en lo principal que:
- Se alega vulneración del art. 1283 del Código Civil, referente a quien pretende un derecho debe probarlo, al respecto es necesario establecer que tal y como lo dispone el art. 64 del Código Procesal Civil, se determina que los daños y perjuicios se liquidarán en la vía incidental; es decir que no se generará otra demanda incidental conforme a procedimiento y no en cualquier momento como lo pretende hacer la parte adversa, ya que en el presente caso de Autos aún no se culminó las etapas procesales y por consiguiente resulta innecesario presentar pruebas de forma antelada, más aún si se considera que las pruebas deben ser adjuntadas a la demanda incidental y no anticipadamente, debiendo mantener un orden especifico conforme a procedimiento.
- En ninguna de las resoluciones se dispuso el pago de intereses y tampoco fue objeto apelación, así que resulta lesivo y contradictorio pronunciarse sobre aspectos que nunca fueron objetados anteriormente como lo realiza la parte adversa.
Por lo referido solicitó declarar inadmisible el recurso de casación y en el fondo se declare infundado el mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO II.1. Respecto al daño emergente y lucro cesante.
El Auto Supremo N 326/2019 de 03 de abril, señaló: En cuanto al tema en el Auto Supremo N 87/2015 de fecha 1 de Julio, se ha expuesto que: ...Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344,
; 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados daños y perjuicios cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado) (...) el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.
En ese marco la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0113/2012 de 27 de abril, refiere: ...tanto el daño emergente, como el lucro cesante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Corresponderá pues, por lo expuesto, dilucidar cuál es el significado de daño emergente y lucro cesante: a) Daño emergente (pág. 6 Tom. II, D-E), según señala Cabanellas (1994), es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio;
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