Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 767
Sucre, 11 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES:Empresa HERIBA Ltda. c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrital La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 254-255, interpuesto por Juan Carlos Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 133/04 SSA-I de 10 de mayo de 2004 (fs. 251), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la Empresa HERIBA Ltda., representada por Eduardo Ibáñez Wigger, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 256-257, el dictamen de fs. 260-261, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3º. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 12/99 el 18 de noviembre de 1999 (fs. 231-233), declarando probada las demandas de fs. 9-10 y 24-25, interpuesta por Eduardo Ibáñez Wigger, Gerente General de HERIBA Ltda., por tanto nulas y sin valor legal las Resoluciones Sancionatorias Nos. 000331 y 000332 ambas de 12 de septiembre de 1994.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 133/04 SSA-I de 10 de mayo de 2004 (fs. 251), la Sala Social y Administrativa Primera de La Paz, confirmó la Sentencia No. 012/99 de fecha 18 de noviembre de 1999.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en base a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 254-255.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados y la emisión del auto de vista recurrido, se colige lo siguiente:
I.- Con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la entidad demandada, siendo deber del tribunal supremo la facultad de revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., para imponer, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, la sanción que corresponda o determinar la nulidad, en sujeción a lo previsto en el art. 252 del Cód. Pdto. Civil.
En consecuencia, de la revisión del proceso, se concluye:
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