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TSJ

AS/0767/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de diciembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 767

Sucre, 24/12/2013

Expediente: 188/2013-A.

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 410 a 414 interpuesto por Jesús Mamani Ventura, contra el Auto de Vista de 13 de agosto de 2013 (fs. 405 a 407 vta.), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso contencioso tributario seguido por Jesús Mamani Ventura, contra el Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.) de Pando; la respuesta de fs. 416 a 418 vta.; el Auto que concedió el recurso de fs. 419; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido en lo Civil Nº 1 de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 26/2012 de 22 de agosto de 2012 (fs. 370 a 373), declarando probada parcialmente la demanda de fs. 62. Sin costas, disponiendo se deje sin efecto el punto siete de la Resolución Determinativa Nº 17-000010 de 9 de marzo de 2011. En ejecución de sentencia se ordena que la entidad demandada practique nueva liquidación de la sanción, aplicando el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Pando sobre procesos concluidos con sentencia o con auto definitivo ejecutoriados, patrocinados por el demandante Jesús Mamani Ventura.

En grado de apelación interpuesta por ambos sujetos procesales (fs. 376 y 378 a 382), respectivamente, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 73 de 2 de abril de 2012 de fs. 339 a 340 vta., mediante Auto de Vista de 13 de agosto de 2013 de fs. 405 a 407 vta., confirmó parcialmente la Sentencia Nº 26/2012, con la modificación de mantenerse firme la Resolución Determinativa 17-000011 de 9 de marzo de 2011.

Este fallo, motivó el recurso de casación de fs. 410 a 414, interpuesto por el contribuyente Jesús Mamani Ventura, manifestando que, en el Auto de Vista recurrido se vulneró el artículo 42 de la Ley Nº 2492, que establece que la base imponible debe ser obtenida de acuerdo a las normas legales respectivas; en tal sentido, para establecer el trabajo realizado y/o los honorarios profesionales del abogado que sirvió de base imponible para pagar el tributo será la que establece la Ley; que en el caso presente, el Auto de Vista recurrido señaló, que existen procesos concluidos con sentencia de los cuales no cabe duda que se realizó cobros parciales, como manifiesta el SIN y que un entendimiento contrario sería admitir que los abogados no realizan cobros parciales por concepto de honorarios, arguyendo al respecto que, esta forma de interpretar el artículo 42 de la Ley 2492, es errónea, en razón de que es desconocer lo previsto en los artículos 199 y 201 del Adjetivo Civil y lo señalado en el artículo 264 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y no dar cabal lectura del artículo 42 de la citada ley, al término “OBTENIDO DE ACUERDO A LAS NORMAS LEGALES RESPECTIVAS”, y que si bien puede existir procesos concluidos, no todos los reportados como atendidos se encuentran concluidos; sin embargo el SIN, determinó la base imponible sobre el reporte emitido por el Consejo de la Magistratura y el Arancel de los Honorarios del Colegio de Abogado, presumiendo que los casos concluyeron con una sentencia, suponiendo que se cobró honorarios profesionales, procediendo a regular sus honorarios en lo mínimo; esta forma de determinar la base imponible va en contra de lo establecido en los artículos 199 y 201 del Adjetivo Civil, normas que señalan que el Juez en base a la tasación de costas, es quien regula los honorarios del abogado y este debería ser la base imponible; por lo que, en base a estos antecedentes, solicitó que se establezca la base imponible sobre los honorarios profesionales que sean regulados por el Juez de la causa.

Por otra parte, denunció la vulneración del artículo 43 de la Ley 2492 referido a los métodos de determinación de la base imponible, aduciendo que en el caso presente el SIN determinó la base imponible sobre base cierta, en ese entendido, el Auto de Vista recurrido hizo una interpretación al artículo 43-I de la Ley 2492 donde señaló que el SIN, procedió a regular el tributo sobre la base cierta tomando en cuenta como documentación: 1) La información aportada por el demandante. 2) Informe presentado por el Consejo de la Judicatura. 3) El Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Pando y 4) Información detallada del Sistema Integrado, la cual permitió al SIN, conocer y establecer de forma directa los hechos generadores del Tributo.

Tales documentos, de ninguna manera pueden ser considerados como base cierta en razón a que, la información que presentó durante el proceso de fiscalización certificó que no todos los casos se encuentran concluidos, que el informe evacuado por el Consejo de la Judicatura, adolece de informaciones que no son correctas, así como el informe remitido por este Consejo, del Sistema IANUS, no refleja para nada el estado de los procesos en materia civil, familiar laboral, en razón de que sólo se utiliza la misma en materia penal, en la que sólo se utiliza para el seguimiento de causas, lo correcto hubiera sido se solicite o se tenga un reporte de casos que tengan sentencia, ya que la información que ofreció como descargo señalan que siguen en proceso, que no están concluidos; que el Arancel del Colegio de Abogados, sólo es un referente para que el Juez una vez concluido el proceso, regule los honorarios profesionales en base a los artículos 199 y 201 del Adjetivo Civil y, la información detallada del sistema integrado sólo refleja declaraciones presentadas ante el SIN; información sobre la cual esta institución de forma arbitraria reguló honorarios del profesional abogado, a sabiendas que es una atribución del Juez que conoce la causa sobre casos que a la fecha están vigentes, sobre los cuales procedió a establecer los tributos o la base imponible, sin considerar para nada que algunos procesos, que no fueron admitidos, que siguen en proceso; siendo más que evidente la vulneración del artículo 43-I de la Ley 2492, esto en razón a que esta norma no establece para nada que el fiscalizador proceda a regular los honorarios del profesional abogado; señalando que la base cierta no es tal, porque la duda que se ha generó en el juzgador hace que se pronuncie a su favor y que la existencia de procesos triplicados, son resultado de sorteos repetidos; por tanto no es una base cierta para el cobro o la determinación ya que la base cierta debe ser confiable, precisa, exacta y sin lugar a dudas.

También denunció la violación de los artículos 199 y 201 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el primero que las costas corresponden entre otros los honorarios del profesional abogado y el segundo señala que el Juez es quien regula los honorarios profesionales; transcribiendo al respecto Jurisprudencia contenida en las SS.CC. Nos. 0922/2012 de 22 de agosto de 2012 y 0365/2012 de 22 de junio de 2012, recogiendo de las mimas que la autoridad que regula los honorarios es el Juez, que la vía para determinarlos, está en base a los resultados obtenidos y no al capricho del Arancel del Colegio de Abogados y que no pueden ser determinados por las partes en caso de no existir iguala profesional y que no considerar este razonamiento, sería desconocer el debido proceso y la autoridad que tiene el Juez y que la norma constitucional no señala que cualquier autoridad puede establecer los honorarios profesionales.

En tal sentido, indicó que la autoridad fiscalizadora estableció sus honorarios sin respetar los procedimientos previstos por ley, ya que el aceptar este tipo de regulación, estaríamos desconociendo el procedimiento que establece la Ley 1760 y el Código de Procedimiento Penal, así como la competencia de la autoridad jurisdiccional y reconociendo plenamente que el SIN es la autoridad competente para regular los honorarios profesionales y, que lo señalado en el Considerando I del Auto de Vista recurrido, en sentido de que se violaría lo previsto en los artículos 199 y 201 del Adjetivo Civil, es completamente erróneo, contradictorio, falso y hasta temerario, ya que se admite que la autoridad que regula los honorarios es el Juez, estando plenamente de acuerdo que el SIN no lo puede hacer a su capricho y el hecho de que se tenga procesos concluidos no pude considerarse que se efectuó el cobro por el servicio, no pudiendo señalar temerariamente que los abogados de forma general realizan cobros parciales, puesto que se estaría desconociendo el artículo 117-I de la CPE, al sentenciar de forma general a todos los abogados sin darle el derecho a escucharlos; transcribiendo al respecto jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0421/2013-L de 3 de junio de 2013, la cual reitera que la autoridad que fija los honorarios profesionales es la jurisdiccional y no el SIN y que estos honorarios deben fijarse el base a los resultados obtenidos.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, revocando el mismo, declarando probada la demanda y disponiendo que el SIN, establezca la base imponible sobre los honorarios que sean regulados por el Juez de la causa.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis y se tiene lo siguiente:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia24 de diciembre de 2013AS/0767/2013Fuente oficial