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TSJ

AS/0767/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 767/2017-RRC

Sucre, 05 de octubre de 2017

Expediente : La Paz 16/2017

Parte Acusadora : José Ahois Flores y otra

Parte Imputada : Raúl Salazar Quiroga

Delitos : Apropiación Indebida y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 710 a 713 vta., Raúl Salazar Quiroga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2016 de 31 de octubre, de fs. 701 a 707 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, integrada por los vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Coria Paz, dentro del proceso penal seguido por José Ahois Flores y Jenny Márquez Huanca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 8/2015 de 16 de abril (fs. 636 a 639), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Salazar Quiroga, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más al pago de los daños ocasionados.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Raúl Salazar Quiroga interpuso recurso de apelación restringida (fs. 651 a 666 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 85/2016 de 31 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada; siendo además rechazado el recurso incidental del imputado, mediante Resolución 104/2016 de 25 de abril (fs. 690 a 691 vta.) que confirmó la Resolución 021/2014 de 30 de septiembre, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 377/2017-RA de 29 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere el recurrente que existieron defectos absolutos que fueron cometidos al momento de dictarse la Sentencia, que fueron confirmados por el Auto de Vista impugnado sin tener en cuenta que: a) Existió defecto de la Sentencia comprendido por en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que el hecho no se adecuó al tipo penal; porque había de por medio la existencia de contrato privado de préstamo, lo que implicaba la obligación de devolver y/o entregar lo adeudado; aspecto que, hicieron a la inexistencia de la culpa y menos del dolo y resultan en beneficio en la conducta del imputado; b) Hace referencia a que en la acusación se señaló que le hicieron una solicitud de devolución del dinero; y sin embargo de ello, no hubiera devuelto dicho dinero; posteriormente, señala que se demostró que el imputado incurrió en los ilícitos atribuidos; c) Refiere que la Sentencia incurrió en Fundamentación insuficiente y contradictoria, porque se basó en un hecho inexistente y no acreditado en el juicio oral; y finalmente, advirtió la existencia de valoración defectuosa de la prueba; d) Existió defectuosa valoración de la prueba al aplicarse incorrectamente las reglas de la sana critica, al no considerarse que este hecho emerge de un documento civil y no podían configurarse los tipos penales condenados; y, e) Hace mención que en su apelación restringida denunció que la Sentencia contraviene con el art. 365 del CPP, porque dicha Resolución no tomó en cuenta objetivamente la prueba de cargo; así también, refiere que la Sentencia no fundamentó respecto a los arts. 37 y 38 del CP. De lo anotado arguye que se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a ser oído y a la defensa, sin tenerse en cuenta que el proceso se debió tramitarse sin defectos absolutos, los cuáles fueron confirmados por el Auto de Vista, con el argumento de que el apelante se limita a cuestionar aspectos genéricos sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana critica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y como debieron de ser valoradas las pruebas cuestionadas, pese a que le incumbe la obligación de no sólo fundamentar aquella violación sino también de acreditarla, siendo que por estos argumentos que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación defectuosa.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se determine la procedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de casación, así como la revocación del Auto de Vista recurrido por defectos absolutos de la Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 377/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 740 a 743, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Raúl Salazar Quiroga, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 8/2015 de 16 de abril, el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Salazar Quiroga, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más al pago de los daños ocasionados, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Los hechos por los cuales es juzgado Raúl Salazar Quiroga por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, se produjeron en virtud a que el imputado en su calidad de abogado, recibió la documentación a efectos de patrocinar a los querellantes en el proceso penal para el cual fue contratado; quienes confiando en él, le entregaron sumas de dinero y la documentación correspondiente en el proceso penal mencionado; empero, al no ser restituidos ambos por la parte imputada, los querellantes acudieron a la tutela jurídica por la conducta asumida por el acusado.

2) La prueba de cargo ofrecida y producida tanto testifical como documental en el desarrollo del juicio, es insuficiente para probar que el imputado no restituyó los dineros ni la documentación entregada, mencionando el documento privado suscrito en forma voluntaria tanto por el imputado como por los querellantes, más aún si se tiene que la parte acusada no ofreció ni presentó prueba alguna.

3) Para la subsunción normativa de la conducta el imputado en el tipo penal por el que fue juzgado, se toma en cuenta la jurisprudencia y doctrina que orienta los delitos de Apropiación indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, que refiere con relación a la descripción del tipo penal, que este órgano jurisdiccional subsume en la relación de los hechos, al encontrarse las pruebas, se establece como verbo nuclear de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.

4) Conforme a lo previsto por el art. 345 del CP, el delito de Apropiación Indebida consiste en el acto de apropiarse para sí o a favor de un tercero, de bienes, objetos o valores de los cuales el actor tuviere lícita posesión, pero que no solo no los entrega y/u omite devolverlos, sino que además se los apropia cual si fuera dueño sin tener potestad para hacerlo. Tiene dos condiciones objetivas de antijuricidad que son: i) El autor debe tener posesión o tenencia legítima y la ejerce por su profesión oficio o cargo, representación o mandato, se le confía la custodia, manejo o tenencia de dinero, bienes o valores para que los maneje, administre, custodie; por tanto, la posesión del bien es legal; y, ii) Debe existir la obligación de entregar o devolver a su legítimo propietario o a quien deba detentar legalmente el bien y objeto del delito. En este caso, conforme se establece por el compromiso verbal entre las partes así como el Documento de Compromiso de Restitución de Dinero de 19 de agosto de 2009, se configura la conducta antijurídica del imputado.

5) El ilícito de Abuso de Confianza, es patrimonial; y en éste, el sujeto activo, emplea la confianza obtenida en su favor para descuidar a la víctima y de esta forma aprovecharse de sus bienes, siendo la condición objetiva de antijuricidad el de aprovecharse de sus bienes. La acción antijurídica puede ser: a) Causar daño o perjuicio en sus bienes, aprovechando la confianza que le fue otorgada; y, b) El de retener como dueño lo que hubiere recibido a título posesorio. Es decir, el delito de Apropiación Indebida es en provecho del actor y en el Abuso de Confianza, no necesariamente debe existir este fin, sino únicamente retenerlo abusando de la confianza que se le brindó. En el caso, los querellantes confiaron en el imputado en su calidad de abogado patrocinante, a quien entregaron la documentación, mencionando en el documento configurándose con su actuar, la conducta antijurídica del imputado.

6) Realizada la subsunción normativa y establecida la autoría para la imposición de la pena que es indeterminada, corresponde aplicar la norma prevista por los arts. 37 y 38 del CP, ya que el imputado es mayor de edad, de profesión abogado, no tiene antecedentes policiales ni penales y es casado.

II.2. De la apelación restringida.

Notificado con tal determinación, el imputado Raúl Salazar Quiroga, planteó recurso de apelación restringida, alegando las siguientes argumentaciones, relativas al motivo sujeto a análisis de fondo:

a) Denuncia defectos absolutos de incompetencia en razón de la materia, porque se hubiera pronunciado sentencia condenatoria en su contra en base a un negocio jurídico inserto en el documento de 19 de agosto de 2009, cuyos suscribientes principales y consecuentes obligados a su cumplimiento son los acusadores y el imputado, documento que por sus características propias vinculadas con los arts. 450, 452, 454 y 519 del Código Civil (CC), nació al derecho en una relación contractual sujeta a obligaciones de carácter civil denominado “compromiso de restitución de dinero”, con las emergencias que ello supone.

b) Alega violación del art. 370 inc. 6) del CPP y valoración defectuosa de la prueba, puesto que la única testigo Telma Exaltación Márquez, se contradijo en sus declaraciones y pese a que dicho extremo se hizo notar oportunamente, dicha atestación contaminada y tendenciosa fue utilizada por la juzgadora para imponerle una Sentencia condenatoria.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

a) Sobre la incompetencia demandada, se planteó una excepción, que fue resuelta mediante Resolución expresa que fue objeto de apelación incidental; por lo tanto, no puede volver a reclamar la misma situación vía apelación restringida, más si en el recurso de apelación no se invocó el art. 370 inc. 1) del CPP, para que el Tribunal de alzada advierta la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en este caso si se trata de hechos de índole civil para modificar el criterio del Tribunal de Sentencia.

b) El Tribunal de alzada no puede analizar el documento de 19 de agosto de 2009 y su contenido, porque de hacerlo, importaría una revalorización de dicha prueba, para lo cual no cuenta con competencia alguna, al ser la valoración una atribución privativa del Juez de Sentencia y no existir doble instancia.

c) En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, acorde al art. 370 inc. 6) del CPP, cabe señalar que la competencia de valoración de la prueba es exclusiva responsabilidad del Tribunal de Sentencia, no le está dado al Tribunal de alzada analizar; y por consiguiente, valorar el contenido de la declaración testifical de la testigo de cargo Telma Exaltación Márquez, al no existir doble instancia. Además, de lo cual quien demande valoración defectuosa de la prueba, no sólo debe limitarse a analizar el contenido de una prueba testifical como ocurre en el caso penal presente, sino debe demostrar de una manera técnica jurídica la vulneración de las reglas de la sana crítica a través del alto nivel de tecnicidad que se requiere y fundamentalmente de un adecuado manejo de las leyes del pensamiento.

d) En el caso se advierte que el Tribunal de Sentencia, observó las reglas de la sana crítica, porque no se llegó a advertir que se hubieran invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común y se habrían analizado arbitrariamente los elementos de prueba aportados y producidos por la parte querellante y acusadora particular; al contrario, se constata que se cumplió con lo preceptuado por el art. 173 con relación a la primera parte del art. 359 del CPP, al haber hecho un análisis y valoración integral y no aislado a la prueba producida, testifical y documental. Contrariamente la parte apelante se limitó a cuestionar aspectos genéricos sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y cómo debieron ser valoradas las pruebas cuestionadas, pese a que le incube la obligación de no sólo fundamentar aquella violación; sino también, acreditarla.

e) Se llega a establecer que la Sentencia cuestionada siguió un orden lógico y cronológico, además de coherente respecto a los hechos juzgados, la prueba producida en juicio y la fundamentación probatoria intelectiva así como jurídica y la subsunción al derecho, no siendo en consecuencia por este otro agravio, viable el recurso deducido.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al emitir el Auto de Vista impugnado y confirmo los defectos absolutos de la Sentencia de mérito. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto la resolución recurrida o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Sobre la nulidad de los actos procesales

La nulidad procesal consiste en la privación de efectos a los actos procesales, que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin para el que se hallan destinados.

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, se señaló lo siguiente “…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que, al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”. Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).

A lo señalado, la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio, agregó que: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio

de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).

En concordancia con este último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso”.

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados. En ese sentido, la precitada Sentencia, más adelante agregó lo siguiente:

“De lo que se colige, que toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad sólo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Siempre con relación al mismo tema, relativo a la nulidad de los actos procesales, la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo, añadió lo que sigue: “...quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.

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Criterio

"...no se encuentra un agravio determinado y menos que esté relacionado concretamente con los argumentos del Auto de Vista impugnado, pues se refiere a la etapa de la querella y acusación...". (...) "...no se encuentra que el impugnante hubiera demandado alguna actuación u omisión del Tribunal de alzada que haga presumir que incurrió en defecto alguno, a tiempo de resolver lo reclamado en el presente motivo; es más de antecedentes, tampoco se encuentra que ese extremo hubiera siquiera sido reclamado en el recurso de apelación restringida".

Datos del proceso

Demandante
José Ahois Flores y otra
Demandado
Raúl Salazar Quiroga
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por denuncia contra resolución o acto no impugnableDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamenteDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por denuncia contra resolución o acto no impugnableDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por denuncia contra resolución o acto no impugnable
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2017AS/0767/2017-RRCFuente oficial