Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 767/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 162/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 457 a 464, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz-SIN, mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 138/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 450 a 453, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario interpuesto por la Empresa Municipal de Asfalto y Vías “EMAVIAS” contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz-SIN, el Auto Nº 46/2019 de 21 de marzo, de fs. 474, que concede el recurso de casación, el Auto Nº 161/2019-A de 14 de mayo, de fs. 482, que admite el referido medio de impugnación extraordinario, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso.
EMAVIAS, mediante su representante, por escrito de fs. 144 a 159, subsanada por escrito de fs. 180 a 192 y vta., con la finalidad de impugnar la Resolución Determinativa Nº 0439/2010 de 15 de noviembre, interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz-SIN.
El Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, mediante auto de 9 de mayo de 2012, cursante a fs. 193 y 194 admite la referida demanda contenciosa tributaria y corre traslado a la parte contraria, quien mediante su representante, por escrito de fs. 202 a 213 contesta en forma negativa a los argumentos expuestos por EMAVIAS.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 10/2016, de 19 de abril, cursante de fs. 391 a 406, declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria: “…en consecuencia ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir la Vista de Cargo Nº 478/2010 de 30 de julio de 2010, debiendo la Administración Tributaria emitir una nueva Vista de Cargo que cumpla con lo establecido en el Parágrafo I del art. 96 del Código Tributario”.
I.2. Del Auto de Vista.
Contra esta decisión la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz-SIN, mediante su representante, por escrito de fs. 408 a 418, interpuso recurso de apelación, pidiendo se revoque la decisión de primera instancia y se declare improbada la demanda contenciosa tributaria, recurso que fue contestado en forma negativa por EMAVIAS, mediante escrito de fs. 420 a 423.
La Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 138/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 450 a 453 CONFIRMA en su integridad la sentencia de primera instancia.
I.3. Motivos del recurso de casación.
El SIN-La Paz, por escrito de fs. 457 a 464, contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo acusando las siguientes infracciones:
1. El Auto de Vista Nº 138/2018 de 15 de noviembre, incumple con los requisitos establecidos en el art. 218 del Código Procesal Civil.
La resolución de alzada “se limita a realizar una relación de los antecedentes administrativos, pero no fundamenta, ni analiza porque en el Auto de Vista no realiza una valoración de la prueba pre-constituida presentada por la Gerencia Regional La Paz”. En otra parte de su escrito, acusa que la decisión de alzada no contiene una debida fundamentación y motivación.
2. La decisión de alzada incumple con la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia, vulnera el art. 115 de la CPE.
Inicialmente cita la Sentencia Constitucional Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre, el Auto Supremo Nº 819/2007 de 29 de noviembre y el Auto Supremo Nº 22/2000 de 20 de enero, resoluciones judiciales que desarrollan el concepto de congruencia y sus respectivos vicios procesales.
Seguidamente explica que el auto de vista objeto del presente recurso de casación, es incongruente toda vez que no se pronuncia a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, interpuesto por la Administración Tributaria.
Explica que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 81 de la Ley Nº 2492, al haber omitido valorar los medios de prueba de descargo, habiendo incurrido en error de hecho y en error de derecho en ese sentido.
3. La resolución de alzada incurre en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 43, 96 y 81 de la Ley 2492.
Manifiesta que: “el Juez ad quem no hace interpretación correcta ni aplica cabalmente los arts. 43 y 96 de la referida disposición normativa, siendo que con los documentos cursantes en antecedentes y los requerimientos de información, cursantes también en obrados se puede llegar a conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo y si el contribuyente no presenta documentación dejando precluir su derecho poniéndose en indefensión voluntaria por que no ha querido participar del proceso no es óbice para que se llegue a determinar los reparos que adeudara el contribuyente al Fisco…”.
En relación al art. 43 del Código Tributario, explica que la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa sobre Base Cierta, “en función a la información obtenida por la Administración Tributaria de las actividades realizadas por el contribuyente y la documentación presentada por él mismo”.
Finaliza indicando que, si el contribuyente no presento la documentación solicitada, siendo que es su obligación hacerlo y al haber obtenido la Administración Tributaria la referida información de terceros “que demuestran claramente que el contribuyente percibió ingresos que no fueron declarados se pudo determinar claramente los hechos generadores del tributo y que el contribuyente omitió declararlos”.
En su petitorio, solicita que, mediante auto supremo de evidenciarse las infracciones de forma, se proceda a anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 138/2018 de 15 de noviembre o caso contrario en relación a las infracciones de fondo, corresponde se case la decisión de alzada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda contenciosa tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0439/2010 de 15 de noviembre.
La parte actora, por escrito de fs. 469 a 472 responde en forma negativa a los argumentos del recurrente, pidiendo se declare improcedente o infundado el referido medio de impugnación extraordinario.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentación y motivación de la decisión.
En mérito a estos antecedentes, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de resolver el presente recurso, en estricto cumplimiento al principio de legalidad y verdad material, corresponde precisar los siguientes aspectos:
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