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TSJReiteradora

AS/0767/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que se le atribuye la comisión del delito de “Incumplimiento de Deberes”, sin embargo, la denuncia data del año 2009, es decir, antes de la vigencia de la Ley 004, en tanto debería aplicarse la Ley anterior, asimismo, alude que el delito previsto en el art. 222 del CP, e...

Proceso
Incumplimiento de Contratos y Contribuciones Ventajas Ilegitimas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 767/2021-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente : Oruro 49/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y el Gobierno Departamental de Oruro

Parte Imputada : Nashira Gonzales Magne, Edwin L. Mendoza, Juan Javier Soliz Chavarría, Simón Olivera Valdez y Virginia Barrios Candia

Delitos : Incumplimiento de Contratos y Contribuciones Ventajas Ilegitimas

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 336 a 342, Nashira Gonzales Magne interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 39/2020 de 28 de agosto, que consta de fs. 303 a 315, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, contra la recurrente y otros, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Contribuciones y Ventajas Ilegitimas, previstos y sancionados en los arts. 222 y 228 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia. Por Sentencia 05/2013 de 11 de marzo (fs. 327 a 344), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nashira Gonzales Magne y Edwin Leopoldo Requena Mendoza, culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos previsto y sancionado en el art. 222 del CP, condenando a Nashira Gonzales Magne a tres años y dos meses de reclusión; a Edwin Leopoldo Requena Mendoza a seis años de reclusión, más el pago de costas y reparación del daño civil; asimismo, declaró culpable a Juan Javier Soliz Chavarría, Simón Olivera Valdez y Virginia Barrios Candia, por la comisión del delito de Contribuciones y Ventajas Ilegitimas, previsto y sancionado en el art. 228 del CP, condenándoles a 1 año de reclusión, más el pago de costas y reparación del daño civil.

Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, los procesados, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 377 a 382 vta.; 385 a 387 vta.; 389 a 391 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 19/2014 de 3 de noviembre, mismo que consta de fs. 181 a 186, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara procedente el recurso interpuesto por Nashira Gonzales Magne y Edwin Leopoldo Requena Mendoza, anulando la Sentencia y ordenando la realización de un nuevo juicio; e improcedente el recurso interpuesto por Juan Javier Soliz, Virginia Barrios y Simón Olivera.

Auto Supremo. Contra el Auto de Vista N° 19/2014, el Ministerio Público, los acusados Edwin Leopoldo Requena Mendoza, Virginia Barrios Candia, Juan Javier Soliz Chavarría, Simón Olivera Valdez y el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, interpusieron recurso de casación, admitido por el A.S 152/2015-RA de 4 de marzo y resuelto por el A.S 379/2015-RRC de 15 de junio, que deja sin efecto el Auto de Vista N° 19/2014 de 3 noviembre, ordenando se pronuncie nueva resolución.

Auto de Vista. En cumplimiento al A.S 152/2015-RA, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 39/2020 de 28 de agosto, que declara procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por Nashira Gonzales Magne y Edwin Leopoldo Requena Mendoza, modificando únicamente la pena, condenando en consecuencia a Nashira Gonzales Magne a un año y tres meses de reclusión y a Edwin Leopoldo Requena Mendoza a dos años y tres meses de reclusión.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial de recurso de casación (fs. 468 a 472) y del Auto Supremo 675/2020-RA de 9 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado conculca el art. 398 del CPP, toda vez que no otorga respuesta concreta y fundamentada a la denuncia formulada en su recurso de apelación restringida, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, vinculada con la legitimidad de los acusadores, lo que a su sentir constituye un defecto absoluto conforme el art. 169 núm. 3) de la precitada norma y sería contradictorio al A.S 411 de 20 de octubre de 2006.

Denuncia que el Tribunal ad quem incurrió en omisión al no resolver debidamente su denuncia respecto a la inobservancia al principio de legalidad y la posibilidad punitiva del art. 222 del CP, por parte del Ad quo, alegando, además, que la alzada incorpora otros elementos que no obedecen al caso, ya que indica que la pena impuesta corresponde a la primera parte del delito de incumplimiento de contratos, añadiendo, que le causa extrañeza que se haya declarado parcialmente el recurso modificando el quantum de la pena, cuando lo lógico sería que no se confirmara la Sentencia, lo que considera una vulneración a su derecho a la impugnación recogido en el art. 180.II de la CPE, acusando a la resolución recurrida de ser contraria a los A.S 086/2013 de 26 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 529/2013-RRC de 1 de marzo, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 051/2013-RRC de 1 de marzo.

II.1. Petitorio.

La recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido impugnado, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

II.2. Admisión del Recurso.

Mediante el Auto Supremo 675/2020-RA de 9 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la víctima, para el análisis de fondo de los dos motivos referidos precedentemente.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

III.1 Del recurso de apelación restringida de Nashira Gonzales Magne.

Notificada con la Sentencia, la acusada mediante memorial de fs. 377 a 382 vta., interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Denuncia que no existiría legitimación activa de la acusación particular, aludiendo que la víctima en este caso es la Unidad de Proyectos Especiales de la presidencia (UPRE), quien firmó el contrato con la Empresa en la que figura como representante el Sr. Edwin Leopoldo Requena Mendoza, no obstante, a ello, el origen del dinero proviene del Gobierno de Venezolano y no así de la Gobernación de Oruro.

Denuncia que se le atribuye la comisión del delito de “Incumplimiento de Deberes”, sin embargo, la denuncia data del año 2009, es decir, antes de la vigencia de la Ley 004, en tanto debería aplicarse la Ley anterior, asimismo, alude que el delito previsto en el art. 222 del CP, en su primera parte alude a la comisión dolosa del delito, mientras que, en su segunda parte a su forma culposa, manifestando que ella hubiese incurrido en error por lo que el dolo se encontraría ausente.

III.2 Del Auto de Vista impugnado.

De la revisión y análisis del Auto de Vista objeto del presente recurso se advierte lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de falta de legitimación activa, el Tribunal de alzada, refiere, que el procedimiento penal, tiene diversos mecanismos defensivos para el imputado, entre estos, la objeción a la admisibilidad de la querella y la personería del querellante, las excepciones, incidentes de nulidad de actuaciones, la defensa de fondo en el juicio oral y los recursos que prevé el art. 394 y siguientes del CPP, así como además diversas etapas procesales, que de antecedentes no se advierte que la recurrente haya cuestionado de manera anterior la legitimación activa, en tanto no puede formular reclamo en base a su negligencia, aludiendo además, que del argumento de la recurrente también se advertiría que también denuncia la mala aplicación de la Ley, lo que sería inconsistente y apartado de los defectos habilitantes para apelación restringida previstos en el art. 370 del CPP, aclarando que si la recurrente por mala aplicación de la Ley se quiso referir al defecto previsto en el núm. 1) del art. 370 del precitado cuerpo normativo, no cumple con la exigencia de precisar concretamente cuales serían las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas ni la aplicación que se pretende de ellas.

Con relación a la denuncia que se circunscribe a la data de vigencia de la Ley 004 y la fecha de la denuncia, impetrando se aplique la Ley anterior, así como también en cuanto a la denuncia de ausencia de dolo en su conducta, el Tribunal de alzada resuelve indicando que, de los testimonios de los testigos de descargo y conforme se tiene del acápite denominado “Considerando II -Valoración de la prueba y participación de los acusados”, de la sentencia, se tendría acreditado la responsabilidad de la recurrente, refiriéndose la alzada a la declaración de Olga Flores Rodríguez de Vargas, Marcelino Javier Berrios, los cuales acreditarían dicho extremo, los cuales además, acreditarían que la recurrente entrego dinero a Edwin Leopoldo Requena Mendoza, lo que demuestra que ambos sabían y conocían lo que estaban haciendo, en tanto, del análisis de los hechos probados y no probados en Sentencia, se advierte que se ha subsumido correctamente los hechos acusados y probados al tipo penal atribuido. Asimismo, indica que respecto a la denuncia de no haberse considerado la denuncia de que se debió acudir en principio a la vía civil antes que, a la vía penal, a efecto de determinar a quien se debe el incumplimiento de contrato, la misma carecería de fundamento además de no advertirse el uso de excepciones previas para hacer valer esa pretensión.

ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el art. 42.3 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos.

En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:

“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

IV.2. De los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Departamental de Oruro
Demandado
Nashira Gonzales Magne, Edwin L. Mendoza, Juan Javier Soliz Chavarría, Simón Olivera Valdez y Virginia Barrios Candia
Proceso
Incumplimiento de Contratos y Contribuciones Ventajas Ilegitimas
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 086/2013 de 26 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2021AS/0767/2021-RRCFuente oficial