Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 767/2022
Fecha: 10 de octubre de 2022
Expediente: CB-32-22-S.
Partes: María de Guadalupe, Emilia Karla y Eustaquia todas Cartagena Mendoza c/ Teodocio Almaraz y Bernardina Almaraz Medrano.
Proceso: Nulidad de documento, declaratoria de mejor derecho y reivindicación de terreno.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 396 a 401, interpuesto por María de Guadalupe Cartagena Mendoza por sí y en representación de Emilia Karla y Eustaquia ambas Cartagena Mendoza contra el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, corriente de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento, declaratoria de mejor derecho y reivindicación de terreno, seguido por las recurrentes contra Teodocio Almaraz y Bernardina Almaraz Medrano, la contestación obrante de fs. 407 a 408; el Auto de concesión de 05 de julio de 2022, visible a fs. 454, el Auto Supremo de Admisión N° 578/2022-RA de 16 de agosto, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María de Guadalupe, Emilia Karla y Eustaquia todas Cartagena Mendoza, mediante memorial de fs. 198 a 201, reiterado de fs. 206 a 209 vta., y a fs. 215 promovieron demanda ordinaria de nulidad de documento, declaratoria de mejor derecho y reivindicación de terreno contra Teodocio Almaraz y Bernardina Almaraz Medrano, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 239 a 242, Teodocio Almaraz contestó negativamente, opuso excepciones previas y reconvino por acción negatoria, y según memorial de fs. 262 a 265, Bernardina Almaraz Medrano representada por Teodocio Almaraz respondió de forma negativa, opuso excepciones de impersonería, prescripción y cosa juzgada, y reconvino por acción negatoria, estas excepciones fueron declaradas improbadas mediante Auto de 01 de noviembre de 2013 de fs. 274 vta. a 275 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 066/2018 de 02 de mayo, que sale de fs. 353 a 359 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 3° de Quillacollo - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 198 a 201, PROBADA la acción reconvencional interpuesta por los codemandados Teodocio Almaraz y Bernardina Almaraz Medrano, sin costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María de Guadalupe Cartagena Mendoza, según memorial de fs. 362 a 373 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, corriente de fs. 384 a 387 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 066/2018 de 02 de mayo, con base en los siguientes fundamentos:
a) La parte apelante no ha cumplido con la carga procesal argumentativa de la expresión de agravios, en los puntos 1 y 2 de su escrito que reclama sobre la falta de citación con la demanda reconvencional y el no diligenciamiento de prueba, no obstante, estas cuestiones debieron ser motivo de impugnación en el momento procesal oportuno, habiendo operado la preclusión.
b) En el presente caso no se encuentra en debate la validez o invalidez del título de los demandados, por lo que, resulta irrelevante el argumento en sentido que la prescripción hubiera sido interrumpida por la Sentencia de 21 de octubre de 1999, que declaró improbada otra acción de usucapión.
c) Sobre la mala interpretación de los arts. 105 y 1453.I del Código Civil, relacionada con la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, se tiene que la Sentencia impugnada, contiene una relación clara de los hechos que la fundamentan, así como el análisis de la prueba aportada por las partes y en particular de la demostración del derecho propietario de los demandados.
d) Con relación a la falta de fundamentación y motivación sobre las acciones de mejor derecho y reivindicación, se tiene que las mismas carecen de trascendencia, dado que, se demostró el derecho propietario de los demandados que tiene carácter sustancial, añadiendo que la Sentencia de usucapión fue inscrita en el Registro de Derechos Reales el 08 de diciembre de 2004, en su parte resolutiva declaró prescrito el derecho de Trifonia, Norberta y Elena todas Cartagena Tórrez como herederas de Andrea Tórrez Vda. de Cartagena.
e) El hecho de que el segundo proceso de usucapión fue tramitado de manera fraudulenta, no fue objeto de debate en el presente juicio, por lo que al respecto el Tribunal de alzada no efectuó ninguna consideración.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María de Guadalupe Cartagena Mendoza por sí y en representación de Emilia Karla y Eustaquia ambas Cartagena Mendoza, según escrito que cursa de fs. 396 a 401, recurso que se analiza a continuación.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María de Guadalupe Cartagena Mendoza por sí y en representación de Emilia Karla y Eustaquia ambas Cartagena Mendoza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, con relación al art. 265.I del Código Procesal Civil, cuando señaló que la omisión del Juez A quo, no causaría trascendencia para asumir una resolución anulatoria de la Sentencia, en razón de que las demandantes no demostraron tener mejor derecho propietario con relación al que ostentan los demandados, transcribiendo la parte pertinente del Auto de Vista sobre el análisis de la acción de mejor derecho y acción reivindicatoria; resaltando que su título de propiedad está inscrito con antelación y que es oponible a terceros, citando los arts. 1538 y 1545 del Código Civil.
b) Manifestó que no se consideró que su registro en Derechos Reales es del 08 de junio de 1994, mismo que se encuentra actualizado en la matrícula computarizada N° 3.09.1.01.0026596, añadiendo que, en la Sentencia de usucapión de 28 de julio de 2004, se hace mención de Andrea Vda. de Cartagena, Trifonia, Norberta y Elena todas Cartagena, como propietarias.
c) Expresó que los Tribunales inferiores no observaron que, los ahora demandados iniciaron la segunda demanda de usucapión insertando datos falsos y aduciendo que la propiedad les pertenecía a los abuelos, cuando el registro de Derechos Reales ya se encontraba inscrito a su nombre y de sus hermanas, por lo que la acción de usucapión no fue dirigida contra ellas, sino contra Trifonia, Norberta, Elena y Pedro de apellidos Cartagena Tórrez, por lo que la prescripción mencionada por el Ad quem y A quo no tiene base legal, por el contrario, vulnera el derecho a la defensa que la ley les otorga, puesto que jamás les notificaron con aquella demanda, vulnerando su derecho a la defensa en complicidad con las autoridades jurisdiccionales que no cumplieron con el deber de llevar un proceso sin vicios de nulidad, donde pudieron asumir defensa oponiendo la excepción de cosa juzgada, resultando falso considerar como irrelevante la validez del segundo proceso de usucapión, puesto que fue el título emergente de dicho trámite el que fue inscrito en el Registro de Derechos Reales.
Fundamentos por los cuales solicitó un Auto Supremo que declare probada la demanda en lo que corresponde al mejor derecho y la reivindicación y se declare improbada la acción reconvencional, así como las excepciones opuestas o en su caso se anulen hasta el vicio más antiguo, hasta que se les cite con la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
Bernardina Almaraz Medrano, contestó al recurso de casación, por escrito de fs. 407 a 408, señalando:
En su primer agravio, la recurrente no señala en qué consiste la infracción o violación al debido proceso en el Auto de Vista de 17 de febrero de 2201, de fs. 384 a 387 vta., incumpliendo el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, y con relación a que realizaron consideraciones parcializadas sobre el proceso de usucapión, lo que se hizo fue proceder a la aplicación objetiva de la ley.
Con relación a los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, se pretende confundir al Tribunal de casación, con el propósito que revise el proceso de usucapión que no fue motivo de la demanda ni de la apelación.
Extraña la reciente aparición de un supuesto registro de derecho propietario de las demandantes, dado que, en los más de quince años de procesos, dicho documento no fue expuesto ante ninguna autoridad, máxime si tuvieron pleno conocimiento del proceso de usucapión planteado en contra de Andrea Tórrez y sus presuntos herederos.
Con estos argumentos, solicitó se declare la improcedencia del recurso o que se declare infundado el mismo.
Ante el fallecimiento de Teodocio Almaraz, previa publicación de edicto de llamamiento a sus herederos, se apersonaron al proceso Miriam Almaraz Almaraz por sí y en representación de sus hermanas Carmen Rosa, Aidee y Lidia, todas Almaraz Almaraz, por escrito de fs. 427 y vta., sin contestar al recurso.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
Con relación a esta problemática, el Auto Supremo N° 808/2019 de 22 de agosto, estableció: “En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, actualmente contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril, con base en lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.
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