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TSJ

AS/0767/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 767/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 65/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 11 y 22 de febrero de 2022 cursante de fs. 648 a 656 y 678 a 680 vta., Miguel Pinto Salvatierra y Oscar Tito Osinaga Cruz, impugnan el Auto de Vista 146 de 25 de noviembre de 2021 de fs. 635 a 642 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rafael, Patricia, Jesús y Fernando Pinto Suárez contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2021 de 15 de abril (fs. 514 a 539 vta.), el Tribunal de Sentencia Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Miguel Pinto Salvatierra y Oscar Tito Osinaga Cruz absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los acusadores Rafael, Patricia, Jesús y Fernando Pinto Suárez formularon recurso de apelación restringida (fs. 592 a 608 vta.), resuelto por Auto de Vista 146 de 25 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de casación interpuesto por Miguel Pinto Salvatierra.

El recurrente refiere que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y que los Vocales al anular la sentencia absolutoria no explicaron con precisión y claridad cómo es que el Tribunal de Sentencia vulneró las reglas de la sana crítica o en que consistió la errónea aplicación de la ley sustantiva, de qué manera sucedió y como ésta afecta a la sentencia. Señala la falta de imparcialidad en la resolución, explicando que en el juicio se demostró que el recurrente no falsificó ningún certificado, vulnerando de esta manera los principios de trascendencia y conservación del acto procesal. Cita el art. 115.II de la CPE, la Sentencia Constitucional (SC) 797/2010 de 2 de agosto e invoca los Autos Supremos (AS)136/2015-RRC-L de 27 de marzo de 2015 y 177/2016-RRC.

III.2. Del recurso de casación formulado por Oscar Tito Osinaga Cruz.

El recurrente cuestiona el argumento del Tribunal de alzada, relativo a que el Tribunal de Sentencia incurrió en los siguientes defectos: 1) que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria; y, 2) que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Sostiene que los argumentos del tribunal de apelación sobre la valoración defectuosa y la falta de debida fundamentación de las pruebas PD7, PD9, PD 10, PD11, PD 12, son erradas y que el Tribunal de Sentencia hizo una valoración armónica de todas estas pruebas. Invoca como precedentes contradictorios el AS 314/2016-RRC de 21 de abril y la SC 0797/2010-R de 02 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Rafael, Patricia, Jesús y Fernando Pinto Suárez
Demandado
Miguel Pinto Salvatierra y Oscar Tito Osinaga Cruz
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0767/2022-RAFuente oficial