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AS/0767/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia

La parte recurrente adujo que el demandado al momento que solicitó la revocatoria a la Sentencia bajo el parámetro de “vulneración a los derechos fundamentales”, petitorio que no fue probado; sin embargo, lo presentado en audiencia complementaria no tuvo relación con el proceso y llego a demostrar s...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 767/2024

Fecha: 16 de julio de 2024

Expediente: B-10-24-S

Partes:  María Elvira Barbery Ferrier c/ Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

Proceso:  División y partición de bienes gananciales.

Distrito:  Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 691 a 698 vta., interpuesto por María Elvira Barbery Ferrier, contra el Auto de Vista N° 64/2024, de 15 de marzo, corriente de fs. 685 a 687, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, la contestación de fs. 702 a 704; el Auto interlocutorio de concesión N° 46/2024, de 16 de mayo, visible a fs. 705; el Auto Supremo de admisión N° 594/2024-RA, de 12 de junio, obrante a fs. 711 a 713, todo lo inherente al proceso, y:

ONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Elvira Barbery Ferrier por memorial de demanda que discurre de fs. 42 a 44 y 49 a 51, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien una vez citado, por escrito de fs. 54 a 58, contestó de forma negativa a la demanda, opuso excepción de proceso pendiente y acción reconvencional; pretensión que dio lugar a la providencia de 26 de abril de 2023, visible a fs. 284; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 200/2023, de 18 de agosto, que cursa de fs. 342 a 346 en la que la Juez Público de Familia 2° de Trinidad-Beni, declaró PROBADA en parte la demanda sobre división y partición de bienes gananciales saliente de fs. 49 a 51 vta., constituyéndose como bien ganancial el 50% del inmueble registrado bajo la Matricula N° 8.01.1.01.0002537, a nombre de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, con una superficie de 4101 m2.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, mediante memorial cursante de fs. 664 a 668 vta., originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 64/2024, de 15 de marzo, saliente de fs. 685 a 687, el cual ANULÓ obrados hasta fs. 306, en mérito a los siguientes fundamentos:

En el caso particular el objeto de la prueba se encuentra incompleto ya que existe una reconvención para que se declare como bien propio el inmueble objeto de la demanda principal, además de las construcciones y bienes muebles que se encuentre en el mismo, que debió ser plasmado en la audiencia preliminar pero que no se lo hizo, es más ni siquiera se emite una resolución expresa de admisión o rechazo de la misma, lo cual en todo caso se convalida con la contestación a la misma por la demandante.

La omisión en no determinar el objeto del proceso, contemplado en la reconvención, es de trascendental importancia hacia la actividad probatoria, labor que debe ser realizada por el o la Juez comenzando por establecer los hechos a probar, conforme el art. 427 inc. j) de la Ley N° 603, en esta condiciones se produjo prueba, como la testifical que relata hechos que no corresponde con el objeto del proceso y el objeto de la prueba fijados por la A quo en la audiencia preliminar ya que hacen referencia a una construcción de vivienda cuando en ningún momento se ha contemplado ese hecho como causa de la pretensión ni como un hecho a probar, efecto que sería plasmado en la decisión final, lo que vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que declarar probada la demanda en las condiciones en las que sucedió, sin tomar en cuenta la división en partes iguales la demanda reconvencional, resulta grave para que en ejecución de sentencia se genere un conflicto acerca de las construcciones.

Respecto a las nulidades, el proceso no ha cumplido su finalidad, por no haberse atendido la pretensión del reconvencionista, la cual debe ser tramitada bajo las reglas del debido proceso y resuelta en sentencia, situación que fue reclamada en el recurso de apelación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Elvira Barbery Ferrier, mediante escrito obrante de fs. 691 a 698 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó:

a) Que el demandado no demostró el carácter de bien propio del inmueble que fue transferido bajo documento privado con reconocimiento de firmas de 30 de enero de 2001, a favor de Francisco Edmundo Vaca Cuellar los lotes N° 5 y N° 6 de 60 m2, fondo común 68 m2 y una superficie de 4101 m2, todo lo mencionado en un monto de Bs. 15.000, registrado bajo la Matrícula N° 8.01.101.0002537, asiento A-1, de 08 de febrero de 2001.

b) Adujo que el demandado al momento que solicitó la revocatoria a la Sentencia bajo el parámetro de “vulneración a los derechos fundamentales”, petitorio que no fue probado; sin embargo, lo presentado en audiencia complementaria no tuvo relación con el proceso y llego a demostrar su falta y dolosa intencionalidad de ocultar la existencia del inmueble y privar el derecho de la recurrente a la mitad del mismo que fue adquirido en vigencia de la unión marital.

c) Vulneración al art. 248 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que de manera ilegal y arbitraría se convocó al Vocal de la Sala Social, quien emitió el voto de disidencia en el Auto de Vista; siendo que el demandado no estuvo en directa indefensión, ya que mediante el memorial de objeto de fijación de prueba en la audiencia preliminar; sin embargo, el mismo se ratificó en su respuesta y no pidió el saneamiento procesal, por lo que se adujo la supuesta nulidad emergente en el Auto de Vista.

d) Violación al art. 249 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que se declaró una nulidad que fue consentida por el demandado, la misma que no causó directa indefensión, toda vez que no solo contestó la demanda, sino que en la prueba fijada por la Juez A quo se estableció como punto de hecho la división y partición de bienes que se hubieran obtenido en la unión conyugal; sin embargo, el demanado no demostró prueba de descargo por su propia negligencia, lo cual no conlleva a una indefensión.

e) Violación al art. 248 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dado que el demandado de manera maliciosa negó la condición de bien ganancial del inmueble objeto de litis, llegó a referirse que se trataría de un bien hereditario, siendo imposible la misma por la existencia de la minuta de compra venta de 30 de enero de 2001 inscrito en Derechos Reales.

f) Alegó que el inmueble estaría registrado a nombre del demandado con su estado civil de soltero, pero conforme al art. 179 de la Ley N° 603, establece que: “son bienes propios de los cónyuges por modo directo los que reciben cualquiera de ellos durante el matrimonio o unión libre, por herencia o legado o donación, sin embargo, este aspecto debe necesariamente ser acreditado a través de las respectivas escrituras públicas que acrediten su calidad de heredero de la comunidad de gananciales”; por lo tanto la cedula de identidad no incide en el cómputo para determinar el inicio y término de la convivencia, ya que los mismos son acreditados por los certificados de matrimonio y divorcio.

g) Dolosa participación de María Laida Pardo Vda. de Vaca, toda vez que el demandado manifestó que no compro el inmueble, sino que sería un anticipo de legítima, que habría sido corroborado por la declaración jurada de la mencionada esposa de su difunto padre, lo cual acreditó falsamente el carácter de hereditario del inmueble ganancial desconociendo la documentación que cursa en Derechos Reales de compra venta.

h) Vulneración al debido proceso, siendo que el Vocal disidente al haber generado la nulidad de obrados hasta la audiencia preliminar, causó grave perjuicio a la recurrente, toda vez que el Tribunal Ad quem tuvo conocimiento que se quedó plenamente demostrado la inexistencia de omisión, infracción, defectos procesales y violencia a las reglas en la Sentencia.

i) Transgresión al art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que el Auto de Vista no se ha tramitado en base a las reglas del debido proceso, cuando en la audiencia preliminar del proceso el demandado y su abogado llevaron a cabo sus actuaciones en base al art. 427 de la Ley N° 603 y ejerciendo el mismo su derecho a la defensa; sin embargo, quedó demostradas las violaciones que fueron causadas al Auto de Vista, al haberse aplicado a la litis el art. 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al determinar una nulidad de obrados que no existe en la misma, toda vez que en presencia del demandado y su abogado se llevaron a cabo las actuaciones determinadas en el primer artículo mencionado.

j) En los arts. 248.I y 249.I y II de la Ley N° 603, no estableció la nulidad como castigo ante un presunto incumplimiento de los requisitos formales, adujó que fue imposible que a través del Auto de Vista soliciten: “nulidad de actuaciones por haberse omitido pronunciamiento que-repito-no castiga nulidad de su omisión”; se vulneró el principio de trascendencia que regula las nulidades procesales, afectando al debido proceso, toda vez que al impugnar temas que han sido tramitados en la Sentencia con la participación del demandado, el mismo que no solicitó saneamiento procesal y convalidó los actos.

Fundamentos por el cual solicitó casar el Auto de Vista impugnado y el Auto complementario, sea con condenación de costas.

2. De la contestación al recurso de casación.

Francisco Edmundo Vaca Cuellar, respondió al recurso de casación por memorial de fs. 702 a 704, alegando lo siguiente:

Conforme se probó, recibió el inmueble de su padre, sin ningún tipo de pago o transferencia, y menos que haya aportado su ex esposa.

Respecto a las construcciones realizadas en su casa, las declaraciones son confusas, inexactas y más aún impertinentes, pues no han podido resolver los extremos de la demanda, la contestación y reconvención, conforme señaló en su apelación a la sentencia, que estos extremos debieron ser demostrados por medio de peritaje, que fue obviado por el juez de instancia.

La demandante no aportó prueba que determine que su persona realizó un ejercicio económico o moral, para el supuesto pago de dicho inmueble, a mas que se encontraba separado por más de un año, considerando que a momento de iniciarse la demanda de divorcio no tenían un hogar, situación confesada.

Que la viuda de su padre, confesó la situación y características pecuniarias por las cuales realizó la transferencia a su favor, que debieron ser controvertidos, por medio de su negación por la demandante, a más que al momento de la suscripción de la transferencia se encontraban separados, que no hubo pago y que su padre realizó la transferencia como un anticipo de legitima.

Más allá de la contestación a los puntos de hecho a probarse, su abogado y su persona, realizaron la queja correspondiente, puesto que la Juez A quo no mencionó los hechos a probarse en la audiencia preliminar, por lo que los actos no pueden convalidarse tratándose de una franca violación al debido proceso, por cuanto se ha impedido por parte del juez la presentación de la prueba oportunamente declarada, además que dicha ausencia de producción de prueba, no solo es un hecho potestativo de las partes, sino que, es obligación del juez realizar actos necesarios para averiguar ciertos aspectos de la controversia.

Por último, se ratificó en los fundamentos de la apelación presentada por su persona contra la sentencia.

Por lo manifestado, solicitó se ratifique en su totalidad el Auto de Vista impugnado y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia. Restrictor: (Crear) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Datos del proceso

Demandante
María Elvira Barbery Ferrier
Demandado
Francisco Edmundo Vaca Cuellar
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 385 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar

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