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TSJ

AS/0767/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 767

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 479-2024

Demandante: Andrea Lucia Valdes Urquidi

Demandado: Sociedad Media Luna Roja de la Republica Islamica de Iran

Materia: Reincorporación Laboral

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 343 a 348, deducido por La Sociedad de la Media Luna Roja de la Republica de Irán, legalmente representada por Ali Ganjkarimi, impugnando el Auto de Vista N° 278/2023 de 26 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 334 a 340), dentro del proceso social de reincorporación laboral, seguido por Andrea Lucía Valdés Urquidi de López, contra la entidad recurrente; el Auto de 27 de mayo a fojas 361, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 233/2024 de 24 de junio que admitió el recurso de fojas 367 a 368 y vuelta, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez Trabajo y Seguridad Social N° 5 del Tribunal Departamental del Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de agosto de 2022 de fojas 184 a 188, declarando PROBADA la demanda de reincorporación laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales averiguables en ejecución de sentencia.

En consecuencia, se conminó al Centro de Hemodiálisis de la Sociedad de Media Luna Roja de la República Islámica de Irán, por medio de su representante Ali Ganjkarimi, reincorporar a su fuente de trabajo a Andrea Lucía Valdes Urquidi de López, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución; es decir al cargo de Responsable de dicho Centro de Hemodiálisis, más el pago de sus salarios devengados que le correspondan desde la fecha de su despido hasta el día de su reincorporación efectiva, pago que deberá efectuarse previo juramento de ley por parte de la actora y bajo responsabilidad, para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el periodo de cesantía referida, sea la tercer día de ejecutoriada en sentencia bajo conminatoria de ley.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 278/2023 de 26 de diciembre de fojas 334 a 349 vta y vuelta, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, “CONFIRMÓ” la Sentencia de 30 de agosto de 2022 (fojas 184 a 188).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Ali Ganjkarimi, en representación legal de la Sociedad de la Media Luna Roja de la República Islámica de Irán, interpuso el recurso de casación de fojas 343 a 348, en el que expresó lo siguiente:

1. Acusó en fondo, sobre los fallos contrarios a la Ley, a tratados internacionales y la jurisprudencia; señalando el incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 8270 de 21 de febrero de 1968.

Señaló que, la Sentencia de 30 de agosto de 2022, emitida por el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 5 de la Capital y el Auto de Vista N° 278/2023 de 26 de diciembre, han violado el art. 5 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 y otras normas de carácter público; es decir de carácter obligatorio, porque la Sociedad de la Media Luna Roja de la Republica de Islámica de Irán, que administra y tiene a su cargo el Centro de Hemodiálisis de la ciudad de Cochabamba, es una Agencia del Gobierno de la República Islámica de Irán.

En ese sentido indicó que el Juez A-quo debió aplicar lo estipulado en el Decreto Supremo N° 8270 de 21 de febrero de 1968, en sus artículos 3 y 4.

Indicó que, el Juez A-quo tenía la obligación de comunicar al Ministerio de Relaciones exteriores y consiguientemente esperar el informe de dicho Ministerio de Estado, respecto a la personería de la Agencia de Gobierno Extranjero.

Señaló, que se incurrió en un total incumplimiento de la Convención de Viena, Ley N° 465 del Ministerio de Relaciones Exteriores y la SCP N° 0136/2018-S4 (sin fecha) y circulares de aplicación obligatoria para jueces; citó en ese sentido el articulo 41 numeral 2 de la mencionada Convención y articulo 4 inc. II, numeral 10 de la Ley N° 465.

Acusó la errónea interpretación de la norma; refirió violación del derecho a la defensa y al debido proceso; indicó que el Juez A-quo, sin argumentación que justifique su criterio, sostuvo como principal argumento para su sentencia y resolución de 5 de febrero de 2022, que el criterio para interponer una excepción de impersonería, es la falta de legitimación pasiva y que ellos al haber suscrito un contrato con la demandante, cuentan con dicha legitimación.

Argumentó errores en la utilización de conceptos jurídicos y sus alcances; señalo que, no se diferenció entre “Empresa” y “Agencia de Gobierno Extranjero”, pese haber sido puesto en antecedentes que “La Sociedad de Media Luna Roja de la República Islámica de Irán”, es una Agencia de un Gobierno Extranjero y en su argumentación les da el trato de una empresa, que es una institución completamente distinta, tanto en derecho como en objeto y objetivos.

Que el Juez A-quo, en su argumentación confundió deliberadamente tres conceptos jurídicos que, si bien están relacionados, no son lo mismo, como son: legitimación pasiva (o activa), capacidad y personalidad.

Indicó que la interpretación del Juez aquo de que, el sólo hecho de no haber firmado el contrato implica además de la capacidad plena de ser sujeto pasivo en proceso judicial, no tiene ningún sustento y se basa en la viciada interpretación del Juez aquo, ya sea por desconocimiento de conceptos básicos de Derecho, de la Ley, Tratados Internacionales y Jurisprudencia o quizás por colusión con la actora.

2. Acusó casación en la forma, señalando violación al debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa.

Citó, lineamiento doctrinal nacional relativo al recurso de casación en la forma establecido por el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, e su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Tomo II”; del profesor Vecovi; asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0070/2010-R de 3 de mayo, en relación al principio de seguridad jurídica; y el análisis doctrinal del tratadista Manuel Osorio, en referencia a la definición de la seguridad jurídica.

Que, de la doctrina y jurisprudencia citada, se tiene que el Juez A-quo, con su sentencia, viola el derecho a la seguridad jurídica, pues tanto ellos como entidad recurrente, como el propio Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen el derecho de saber a cada momento cuál es la ley que será utilizada para el juzgamiento, tiene el derecho a conocer con exactitud las reglas claras, precisas y determinadas, para que una autoridad no pueda imponer criterios arbitrarios que puedan menoscabar su derechos.

Alegó la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso; señaló que por su parte el Tribunal aquem, al confirmar la Sentencia apelada, también ha conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso, porque debió anular todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, porque las normas procedimentales son de orden público; es decir de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad al no haber anulado; que tiene el derecho a un proceso justo e imparcial, con un procedimiento previamente establecido, lo que implica al derecho de la defensa, como máxima dimensión procesal, se tiene que ante el desconocimiento de una determinada notificación o citación (en caso de autos la citación del Ministerio de Relaciones Exteriores), se restringe el derecho a la defensa, infringiéndose la potestad que tiene toda persona de conocer el proceso instaurado en su contra y así poder defenderse; además, por obligación procesal, debe cumplirse con ciertas formalidades específicas, como ser, que toda persona tiene derecho a tener patrocinio de un abogado y que pueda acceder y conocer todos los actuados, con el fin de refutar los mismos.

Citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: N° 1441/2015-S2 de 23 de diciembre y N° 0295/2010-R de 7 de junio, en relación al debido proceso, derecho a la defensa; que conforme las normas y jurisprudencia citadas, la legitimación pasiva en los casos de Agencias de Gobierno Extranjero, es sin lugar a dudas o a otras posibles interpretaciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores y al no haberse cumplido con la Ley y los procedimientos para citar a esta institución, se atenta de manera abusiva contra el derecho al debido proceso.

Argumentó el cumplimiento obligatorio de las normas procedimentales; señaló que el Juez aquo en la sentencia de primera instancia, como el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista N° 278/2023 al no contemplar, acatar y menos hace cumplir las normas procedimentales, han viciado de nulidad todos sus actos procesales, por expresa disposición del art. 5 del Código Procesal Civil o la Ley N° 439.

El centro de hemodiálisis de la ciudad de Cochabamba, es parte de un programa de Cooperación de la República Islámica de Irán, al Estado Plurinacional de Bolivia, dentro del marco de los convenios internacionales y que se encuentran arrimados al expediente de fs. 36 a 52. Por otra parte, el Centro de Hemodiálisis, no cuenta con personalidad propia, por tanto, como podrá evidenciarse de la simpe lectura del poder de representación, emana directamente de la Sociedad de la Media Luna Roja de la República Islámica de Irán; citó finalmente la SCP N° 0136/2018-S4 (sin fecha), como caso similar al caso concreto.

Finalizó solicitando, que luego de los trámites pertinentes y legales se emita auto supremo casando o anulando la sentencia del Juez aquo y el auto de vista recurrido, todo en cuento a materia del presente recurso; por consiguiente, se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.4 Contestación al recurso de casación.

La demandante contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:

Sobre la casación en el fondo, señalo la incorrecta casación planteada sobre supuesta impersoneria de la parte demandada, no reclamada en la apelación a sentencia presentada.

Alegó que, al respecto debe tenerse presente que la parte recurrente pretende hacer pasar por un error de fondo un supuesto agravio referente a la personería de la parte demandada, por lo que debe señalarse que este agravio nunca fue reclamado en el memorial de apelación a la Sentencia de 08/09/2022, en el que, el único agravio reclamado fue el de una supuesta errónea valoración de la prueba, por lo que este supuesto agravio no pudo ser considerado ni resuelto por el auto de vista que ahora pretende recurrir, porque en todo caso si se hubiera resuelto esto hubiera resultado un resolución ultra petita, al otorgar más allá de lo solicitado por la parte recurrente.

Indicó que asimismo no puede obviarse que sobre el tema de personería fue planteado como excepción de impersoneria a través de memorial de 31/08/2021 de fs. 53 y que fue resuelto negándose, mediante auto de 4/02/2022, de fs. 92 y 93; que dicha resolución fue apelada por la contraparte a través de memorial de 11/02/2022 cursante de fs. 95 a 100 y que ya fue resuelto mediante Auto de Vista 105/2023 de 14/08/2023 que confirmó el Auto de 4/02/2022.

Respecto del agravio de una supuesta errónea interpretación de la norma no alegado en apelación; argumentó que bajo los mismos argumento planteados en el punto primero debe señalarse que los agravios referidos sobre errónea interpretación en la norma de la contraparte le habrían generado una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, así como supuestos errores en la utilización de conceptos jurídicos y sus alcances, se constituyen nuevamente en agravios no señalados y argumentados en apelación, por lo que no pueden ser traídos a colación en recurso de casación; que asimismo se reitera el planteamiento respecto a la impersoneria planteada en el punto anterior y que ya fue resuelta.

En relación a la casación en la forma, refirió que sobre este punto el recurso de casación se encuentra incorrectamente planteado, al haberse formulado en primer lugar la casación en el fondo.

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Demandante
Andrea Lucia Valdes Urquidi
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