Texto del fallo
TR IBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 768/2013
Fecha: Sucre, 18 de diciembre de 2013
Expediente: 127/09
Distrito: La Paz
Partes: Rene Mamani Choque C/ Rene Marcos Tito Callejas
Delito : Difamación y Calumnia (art. 282 y 283 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación y/o Nulidad (Sic.) planteado por Rene Marcos Tito Callejas de fs. 122 a 124, impugnando el Auto de Vista Nº 398 de 8 de junio de 2009 cursante de fs. 116 a 118, de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rene Mamani Choque contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación particular cursante de fs. 12 a 13, el Juzgado de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia de Nº 436 “A”/2008 de 18 de diciembre, cursante de fs. 47 a 53, declaró a Rene Marcos Tito Callejas, autor de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 282 (Difamación) del Código Penal, condenándolo a la prestación de trabajo de 6 meses, en un centro que será determinado por el Juez de Ejecución Penal, asimismo, se le impuso costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia. Con relación al delito de Calumnia se dictó Sentencia absolutoria por no existir prueba que lleve al convencimiento, sobre la responsabilidad penal del imputado.
Que, ante esta Sentencia, Rene Mamani Choque de fs. 58 a 59 y Rene Marcos Tito Callejas de fs. 63 y vta., a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 8 de junio de 2009, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista, declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos, confirmando la Sentencia Nº 436 “A”/2008 de 18 de diciembre de 2008.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Rene Marcos Tito Callejas, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del desarrollo de antecedentes que hacen al presente caso y del Auto de Vista impugnado, del estudio del Recurso de Casación se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Pide la nulidad de obrados en el entendido de que existiesen notificaciones practicadas a personas extrañas al proceso ya que si bien son sus abogados, pero no tienen ninguna personería legal en su proceso consiguientemente se violaron los arts. 160, 163 y 164 del Código de Procedimiento Penal, generando con estas malas diligencias vicios de nulidad.
Violación del art. 365 del C. P. (Sic…) por no haberse revisado ni compulsado las pruebas ofrecidas por las partes ya que las testificales presentadas solo eran referenciales y no presenciales.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, ahora bien verificado el memorial de fs. 63 y vta., al igual que en el Recurso de Casación se extraña el cumplimiento de este requisito.
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