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TSJ

AS/0768/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de diciembre de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tentativa de Homicidio y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 768/2014-RRC

Sucre, 30 de diciembre de 2014

Expediente : La Paz 142/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Honorio Chuquimia Apaza y otros

Delito : Tentativa de Homicidio y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1116 a 1120, Honorario, Félix y Cristobal, todos de apellidos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013 de fs. 1076 a 1077 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Mamani Cali contra los recurrentes, por los presuntos delitos de Tentativa de Homicidio, Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves, Robo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8, 270, 271, 331 y 357 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 003/13 de 18 de marzo de 2013 (fs. 1015 a 1039), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Honorio, Félix y Cristobal, todos de apellidos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 inc. 4) del CP, y los condenó a la pena privativa de libertad de cinco años, más el pago de costas al Estado, así como daños y perjuicios a favor de la acusadora particular, a regularse en ejecución de Sentencia; por otro lado, los absolvió de la comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Robo, Lesiones Graves y Leves, y Daño Simple.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 1047 a 1052 vta.), resuelto por Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.

I.1.2. Del motivo del recurso de casación

Del memorial de casación y del Auto Supremo 685/2014-RA de 28 de noviembre, se tiene como motivo a ser analizado, el siguiente:

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que los jueces ciudadanos fundaron su decisión condenatoria sin mencionar ninguna prueba, tampoco realizó mención alguna al voto disidente que los absolvía al no existir prueba plena e ignoraron la doctrina legal aplicable que establece que al existir sólo prueba semiplena, corresponde aplicar la sentencia absolutoria, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan que este Tribunal determine las contradicciones entre la resolución impugnada y el precedente invocado, y se deje sin efecto la Resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 685/2014-RA de 28 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación planteado por los recurrentes, únicamente para el análisis de fondo de su segundo motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 003/13 de 18 de marzo de 2013 (fs. 1015 a 1039), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los recurrentes, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a favor de la acusadora particular, siendo absueltos de la comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Robo, Lesiones Graves y Leves, y Daño Simple; al concluir en lo sustancial que en el acontecimiento que derivó en actos reñidos con la ley, se produjo una reyerta o pelea que derivó en una lesión con marca indeleble producida y efectuada en la nariz de la víctima.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 1047 a 1052 vta.), bajo los siguientes fundamentos:

1) La Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 2), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto los jueces ciudadanos a tiempo de condenarlos por el delito de lesiones, no hicieron distinción sobre la autoría, instigación y complicidad y no consideraron que: i) La víctima manifestó que las lesiones le causaron más de quince personas; ii) La víctima incurrió en contradicción ya que en primer lugar refirió que fue Félix Chuquimia quien le cortó el lóbulo de su nariz, y posteriormente habría alegado que fue Cristobal Chuquimia, por lo que no identificó plenamente al supuesto autor; iii) Los testigos de cargo en contradicción a lo referido por la víctima, manifestaron que los agresores fueron más de veinte personas, y la esposa de la víctima, quien habría estado todo el tiempo con él y los demás testigos, no vieron quien le cortó la nariz; y, iv) Los absolvieron de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, y dos jueces

ciudadanos los condenaron por el ilícito de Lesiones Gravísimas, pese a que los sujetos, los escenarios y los hechos son los mismos y con las mismas pruebas que sirvieron para su absolución por el primer delito; lo cual a decir de los recurrentes es contradictorio.

2) Fundamentando el defecto previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, los recurrentes refirieron que: a) En el acápite “I. DATOS GENERALES O PERSONALES DE LOS ACUSADOS” (sic) cursan sus declaraciones y citando su contenido, alegaron que la supuesta víctima sólo buscó vengarse de su padre Pascual Chuquimia Yujra, porque éste habría impedido que el acusador particular se apropie de una parte del Colegio de su localidad; b) En la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DECLARACIONES TESTIFICALES”, se hizo notar al Tribunal las contradicciones entre la acusación fiscal y particular; en el mismo acápite, hicieron referencia a las declaraciones de la víctima, los testigos Rolando Huaricollo Mamani, Elena Torrez Yujra y Margarita Laura de Mamani, para concluir refiriendo que los propios jueces reconocieron que “existen variantes en cuanto a la hora de llegada al lugar, LA REALIZACION DE LOS HECHOS” (sic); c) Bajo el acápite “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y PRUEBAS DOCUMENTALES” (sic), los recurrentes haciendo mención a las pruebas documentales “MP1, MP2, MP3 y MP4”, y a la transcripción de la declaración pericial del Dr. Jorge Melgarejo realizada por los jueces, alegaron que sólo se afirmó la existencia de una fractura de los huesos propios de la nariz y no un corte, por lo que a decir de los mismos dicho corte se habría hecho en otro lugar y no en la fiesta del pueblo; por otro lado, respecto a la declaración de la víctima señalaron que éste habría manifestado que quien usaba el arma punzo cortante era Félix y que posteriormente indicó que lo agarró el padre -de los imputados-, sus hijos y toda su familia y le metieron el cuchillo y se desmayó; posteriormente, ante la pregunta del Juez Rivas, refirió que quien lo agredió con el cuchillo fue Honorio Chuquimia; por lo que a decir de los recurrentes no se identificó al supuesto agresor; y, d) Haciendo referencia a la “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, los recurrentes alegaron que se los absolvió de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, en aplicación del art. 363 inc. 1) y 2) del CPP, y cuestionaron su condena refiriendo que para unos delitos no fueron identificados pero para otros sí; asimismo, indicaron que hicieron notar la existencia de duda razonable ante la inexistencia de prueba plena.

3) En cuanto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, alegaron que existe errónea aplicación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, pues el Tribunal de Sentencia habría argumentado: “Que referente a la individualización de los actores o sujetos procesales en los hechos se llega a establecer que tienen actuación directa para el caso es el de los acusados en relación al delito de lesiones y no así en los demás delitos”, argumento que en el planteamiento de los impugnantes, el de mérito no habría realizado alusión a ninguna prueba testifical ni documental.

4) Respecto al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, los recurrentes alegaron que el Tribunal de Sentencia no aplicó correctamente el art. 173 del CPP, por cuanto la prueba “MP1”, demostraría que la supuesta víctima sufrió un asalto y así lo habría afirmado el médico forense, el certificado médico forense de 13 de mayo referiría de igual manera que la víctima fue asaltada y agredida, la “MP4” establecía fractura de los huesos de la nariz y desvío de la pirámide nasal, lo cual a decir de los apelantes no es posible hacer con un simple corte.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El recurso de apelación restringida, fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas bajo los siguientes argumentos:

i) Resolviendo la existencia del supuesto defecto previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, el Tribunal de alzada, alegó: “Que, la exigibilidad de la individualización es inexcusable en cuanto a la identificación; empero en cuanto a la participación de cada uno de los identificados, deberá realizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular y tomando en cuenta si cada uno ciertamente tenía una participación única respecto a los otros, siendo así, el juzgador deberá necesariamente exponer cuál es esa participación, hay ciertos imputados que tenían participación en el delito en las mismas circunstancias le será permitido al juez referirse a dos o más y en conjunto establecer cuál era su actuar en el hecho investigado” (sic).

ii) En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada haciendo referencia a los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010 y la Sentencia Constitucional (SC) 178/2010-R de 6 de septiembre, todas referidas a la obligación de fundamentación, alegó: “De lo que se tiene que en la sentencia motivo de apelación, no existe incongruencia ya que la misma cuenta con la respectiva fundamentación” (sic).

iii) Respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada, previa referencia al Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, que señaló que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Juez o Tribunal de Sentencia, y el Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre, que estableció que constituye defecto absoluto si la sentencia no contempla razones ni criterios sólidos que fundamentan la valoración de la prueba; estableció que corresponde a los jueces en base a las reglas de la sana crítica, justificar de manera argumentada las razones de la valoración realizada en base a una apreciación conjunta armónica e integral de las pruebas, y que en el caso de autos se habría efectuado una justa y correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que concluyó que “…el Tribunal A-quo a momento de dictar la sentencia motivo de apelación, lo hizo correctamente con la valoración

respectiva de las pruebas así como cuenta con la correspondiente fundamentación legal y jurídica” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Honorio Chuquimia Apaza y otros
Proceso
Tentativa de Homicidio y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia30 de diciembre de 2014AS/0768/2014Fuente oficial