Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 768/2015 - L
Sucre: 10 de septiembre 2015
Expediente: CB – 39 – 11- S
Partes: Marcela Modesta Almanza de Sánchez. c/ “FINANCIERA ACCESO” S.A.
y Ana Icela Ayala de Casas
Proceso: Proceso Ordinario con Pretensión Declarativa.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 484 a 485 y vta., interpuesto por Marcela Modesta Almanza de Sánchez contra el Auto de Vista de 26 de enero de 2011, de fs. 478 a 479, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario con pretensión declarativa seguido por Marcela Modesta Almanza de Sánchez contra la Financiera “ACCESO”; la respuesta al recurso de fs. 488 a 489; el Auto de concesión de fs. 489 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Marcela Modesta Almanza de Sánchez, por memorial de fs. 1 y vta., en la vía ordinaria demanda pretensión declarativa, señalando que en reiteradas oportunidades habría recibido llamadas telefónicas de la entidad Financiera “Acceso”, solicitándole se apersona a cancelar su crédito, mismo que estaría en mora y evitar se le inicien procesos judiciales, ante tanta insistencia se apersonó a las oficinas, donde fue atendida por el gerente, quien la habría manifestado que su crédito estaría en mora ya que anteriormente habría cancelado sus cuotas la señora Ana Icela Ayala de Casas amiga personal de la demandante a lo que ella respondió que nunca obtuvo crédito alguno de dicha entidad financiera, como deudora, garante ni fiadora, por lo que al amparo del art. 1 y 316 del Código de Procedimiento Civil, interpone la presente demanda en contra de la Financiera “Acceso” y Ana Icela Ayala de Casas por no ser deudora, garante ni fiadora de ningún crédito, pidiendo que donde figure su nombre como tal se declare nulo ese documento por carecer del requisito de consentimiento y causa de los contratos.
Citados los demandados, por memorial de fs. 26 a 27 vta., Francisco Mauricio Ríos Antezana en representación legal de la “FINANCIERA ACCESO S.A. FFP”, responde negando los términos de la demanda, alegando que la deudora con el afán de eludir su obligación pretendería desconocer la deuda y opone excepción perentoria de falsedad, improcedencia, ilegalidad, oscuridad, contradicción y falta de acción y derecho, pidiendo se declare improbada la demanda y probadas las excepciones. Asimismo por memorial de fs. 31, la co demandada Ana Icela Ayala de Casas, responde negando la demanda y opone excepciones perentorias de ilegalidad e improcedencia de la demanda y falta de acción y derecho en la actora y falta de acción y derecho en la demandada.
Sustanciado el proceso la Juez Noveno de Partido en los Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 20 de diciembre de 2007, cursante de fs. 415 a 421 y vta., declaró improbada en todas sus partes la demanda de fs. 1 a 2 y probadas las excepciones de falta de acción y derecho interpuestas por FIANACIERA ACCESO y Ana Icela Ayala de Casas.
Contra esa resolución de primera instancia la demandante Marcela Modesta Almanza de Sánchez interpuso recurso de apelación de fs. 430 a 431 y vta., contra la sentencia de 20 de diciembre de 2007 y Auto complementario de 02 de enero de 2008, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por Auto de Vista REG/CII/RR/ASEN.40/26.01.2011 de 26 de enero de 2011, cursante a fs. 478 a 479, anula el Auto de Concesión de Alzada; resolución contra la cual, la parte demandante recurre de casación de forma y de fondo, misma que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
En la forma:
Acusa violación flagrante del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que obliga al Auto de Vista circunscribirse a todos los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de fundamentación y apelación. En el presente caso no se habrían analizado los puntos apelados, limitándose de manera genérica y escueta señalar que la apelación carecería de fundamentación y que el A quo habría valorado a cabalidad todas y cada una de las pruebas cursante en obrados, conforme lo disponen los arts. 1.286 del Sustantivo Civil y 397 del Adjetivo Civil, siendo uno de los puntos apelados y el más importante no analizado debidamente por el Tribunal de Alzada, la prueba pericial determinante en el caso por la naturaleza del proceso.
Mostrando 19 de 38 parrafos.