Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 768/2017
Sucre: 21 de julio 2017
Expediente: LP-10-17-S
Partes: Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales. c/ Angélica Trinidad Durán Jiménez.
Proceso: Anulabilidad absoluta de matrimonio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 222 vta., interpuesto por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales, y el recurso de casación de fs. 232 a 241 vta., interpuesto por Dolly Margarita Aliaga Murillo, contra el Auto de Vista Nº 411/2016 de 01 de septiembre cursante de fs. 204 a 205 vta., y contra el Auto de fs. 211, pronunciados por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Anulabilidad absoluta de matrimonio seguido por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales contra Angélica Trinidad Durán Jiménez, las contestaciones de fs. 224 a 228, y de fs. 243 a 247 vta., la concesión de fs. 248, el Auto Supremo de admisión de fs. 254 a 255 vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Público de Familia Segundo de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 170/2016 de 06 de abril cursante de fs. 171 a 179 vta., que declaró Improbada la excepción de falta de acción y derecho, opuesta por memorial de fs. 36 a 39 por Angélica Trinidad Durán Jiménez y Probada la demanda de Anulabilidad Absoluta impetrada por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales coadyuvada por Dolly Margarita Aliaga Murillo, en consecuencia declara Anulado y sin valor legal alguno el matrimonio contraído entre Oscar Germán Barreda Sanabria y Angélica Trinidad Durán Jiménez, debiendo en ejecución de autos, procederse a la cancelación de la Partida Nº 77, contenida en el Libro de Matrimonios Nº 2-78, Folio 41, de la Oficialía de Registro Civil Nº 1216 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, celebrado en fecha 17 de febrero de 1979, con costas. Asimismo se declara Probada la tercería coadyuvante formulada por Dolly Margarita Aliaga Murillo. Al no haberse demostrado la buena o la mala fe de la demandada, no se califica la misma a los efectos del art. 92 del Código de Familia.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Erika Sofía Barreda Durán representada por Humberto Stephano Carvajal Flores, mediante escrito de fs. 186 a 190, mereció el Auto de Vista Nº 411/2016 de 01 de septiembre cursante de fs. 204 a 205 vta., que Revoca la Sentencia impugnada, y auto de fs. 188; deliberando en el fondo, declara Probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fs. 36-39 por Angélica Trinidad Durán Jiménez. Sin costas; argumentando en lo relevante que la demandante busca constituirse en heredera de su hermano, consiguientemente la demanda instaurada fue sobre la base de pretender ser heredera y no como una tercera con interés legítimo y actual, en consecuencia la pretensión de la actora no se enmarca en la segunda parte del art. 83 del Código de Familia; que el interés de la parte actora no estuvo presente en función al impedimento a momento de celebrarse el acto matrimonial, sino que deviene en forma posterior a consecuencia del fallecimiento de su hermano con un criterio netamente sucesorio y por ende patrimonial, resultando ser que esta acción interpuesta tiene como punto primordial el adquirir el patrimonio de Oscar Germán Barreda Sanabria, vía sucesión, lo cual riñe con los principios estructurales del matrimonio pues se intenta sancionar el mismo con la anulabilidad basado en el interés patrimonial de los bienes que obtendría por la sucesión de su hermano y de ninguna forma como medida fortalecedora de la institución familiar o de los fines del matrimonio que es resguardado por el art. 5 del entonces Código de Familia; a más que la invalidez demandada resulta intrascendente, primero, porque el mismo ya fue disuelto, y segundo, por la muerte de ambos cónyuges Oscar Germán Barreda Sanabria y Angélica Trinidad Durán Jiménez, puesto que el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges el vínculo jurídico de su matrimonio, si se encontrara vigente, queda disuelto por disposición expresa de la primera parte del art. 129 del Código de Familia que preceptúa: “El matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración del fallecimiento presunto de uno de los cónyuges”. De lo que concluye que toda la causa se tramitó sin que la actora tenga la legitimación en la causa para interponer la acción de anulabilidad, ya que su hermano antes de fallecer no inició ninguna gestión para anular su matrimonio. De manera aclaratoria corresponde referir que habiéndose establecido que la demandante carece de legitimación activa para demandar la anulabilidad de matrimonio de su hermano, y que por tanto la excepción de falta de acción y derecho se encuentra probada, resulta insustancial referirse a los demás agravios expuestos en el recurso de apelación y fallar en el fondo de la cuestión planteada.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- Recurso de casación de Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales.-
En el fondo.-
II.1.1.- Acusa interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia; refiriendo que en el Auto de Vista y su complementario de fs. 211, se concluye que busca en constituirse en heredera de su hermano y no como una tercera con interés legítimo y actual por lo que su pretensión no se enmarca en la segunda parte del art. 83 del Código de Familia.
Refiere que el Auto de Vista en el II considerando (núcleo de la casación) comienza confundiendo el análisis doctrinal de lo que se entiende por “interés legítimo” y legitimación activa”, y para justificar esta confusión recurre al autor Hernando Devis Echandia señalando que según el citado tratadista la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (proceso contencioso), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (proceso voluntario). Este razonamiento forzado consignado en el Auto de Vista lleva a la conclusión de los Vocales de la Sala de haber interpretado erróneamente el art. 83 del Código de Familia.
Manifiesta que la cita al A.S. Nº 451/2015 de 10 de junio, no es pertinente al caso pues ese Auto Supremo trata sobre “una demanda de anulabilidad a instancias de los herederos de un cónyuge fallecido”, hecho que no guarda identidad con el caso que nos ocupa. Sin embargo de la lectura del “AS” erróneamente consignado en el Auto de Vista se tiene que lejos de que este pueda servir de antecedente jurisprudencial para sustentar su falta de legitimación, contrariamente le otorga la razón jurídica cuando establece (en la parte pertinente) que los parientes colaterales (su caso) tienen legitimación para la acción de anulabilidad.
Agrega, que el Ad quem ha interpretado erróneamente el art. 83 del Código de Familia aplicable al caso de autos que le facultaba incuestionablemente a deducir la demanda de anulabilidad del segundo matrimonio de su hermano como correctamente lo hizo y lo demostró, por lo que es viable el recurso de casación a fin de que el superior en grado case el Auto de Vista impugnado y dejando sin efecto el mismo, mantenga firme y subsistente la Sentencia pronunciada en el caso de autos.
II.1.2.- Denuncia que el Auto de Vista impugnado y su complementario de fs. 211, contienen violación de los arts. 236 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el Auto de Vista es absolutamente violatorio a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque “no resuelve la apelación sobre la tercería coadyuvante interpuesta por Dolly Margarita Aliaga Murillo”. Tampoco se pronuncia respecto a la indicada Tercería que se encuentra declarada probada en la Sentencia. De su parte, y dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 394.I y II del Código de las Familias solicitó mediante memorial de fs. 210 complementación, aclaración o enmienda respecto a la tercería coadyuvante situación que fue desestimada declarándose no haber lugar a la solicitud impetrada.
Agrega, que acusa como violado el art. 357 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista impugnado al no haber resuelto la situación de la tercería coadyuvante, ha conculcado la citada norma jurídica.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y su complementario de fs. 211, y deliberando en el fondo confirmar en todas sus partes la Sentencia, con multa al Tribunal infractor.
II.2.- Recurso de casación de Dolly Margarita Aliaga Murillo.-
II.2.1.- En la forma.-
II.2.1.1.- Acusa ausencia de notificación a la tercerista coadyuvante con la Sentencia, el recurso de apelación, la concesión de la alzada y la radicatoria; por lo que acusa de vulnerado la forma esencial del debido proceso, porque su mandante a tiempo de apersonarse fijó domicilio procesal, consecuentemente conforme al art. 314 de la Ley 603, se debía haber notificado en la secretaria del juzgado, cuestión que no se hizo, o si era el caso, en el domicilio procesal, cuestión que tampoco se hizo. Por lo que su denuncia se adecua perfectamente a los principios procesales que hacen a la nulidad, cuya sanción está claramente descrita en el art. 24 de la Ley 603. En el caso concreto, la falta de notificación con la Sentencia a la tercerista coadyuvante ha causado indefensión.
II.2.1.2.- Denuncia ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista sobre la Tercería.
Expresa que el Auto de Vista no se pronuncia sobre la tercería coadyuvante interpuesta por su mandante, pese a que la misma fue objeto del recurso de apelación; en esas circunstancias, su persona solicitó complementación, aclaración y enmienda, sin embargo se determina que debe sujetarse al Auto de 15 de septiembre en el que se señala que se resolvió lo impetrado, falseando a la verdad porque en el Auto de Vista no se resolvió nada acerca de la tercería coadyuvante.
Por lo que acusa la vulneración del art. 379 y 385 de la Ley 603, al efecto también cita la S.C. 1845/2004-R de 30 de noviembre y al Auto Supremo Nº 498 de 21 de julio de 2015.
Refiere que no fue notificada con la radicatoria del proceso de fs. 201.
Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta que la Sentencia así como lo actuados posteriores sean notificados en forma legal a su poderconferente, e igualmente se declare nulo el Auto de Vista y su complementario de fs. 211.
II.2.2.- En el fondo.-
II.2.2.1.- Acusa interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia; refiriendo que en el Auto de Vista y su complementario se le excluye del proceso, es decir que no se le menciona, agrega que en dicha Resolución se concluye que la actora busca en constituirse en heredera de su hermano y no como una tercera con interés legítimo y actual por lo que su pretensión, dice no se enmarca en la segunda parte del art. 83 del Código de Familia.
Refiere que su mandante actuó en el presente proceso como tercerista coadyuvante, esto quiere decir que al ser Dolly Margarita Aliaga Murillo, cónyuge del fallecido Oscar Germán Barreda Sanabria tiene interés directo para demandar la anulabilidad del segundo matrimonio que contrajo su esposo con la demandada. Si bien el hecho jurídico del fallecimiento pone fin al matrimonio, la cuestión medular en este caso es conocer cuál de los dos matrimonios resulta ser el válido, precisamente por los efectos patrimoniales y hereditarios involucrados en la comunidad de gananciales. Si el segundo matrimonio es anulado, resulta evidente que el primero es válido para los efectos de la sucesión hereditaria y no como se pretende con el injusto Auto de Vista dejar una situación de caso jurídico por la coexistencia de dos matrimonios, so pretexto de que la hermana del cónyuge de su mandante no tendría interés legítimo, y sin considerar la existencia de la tercerista coadyuvante cuyo interés no amerita duda alguna. Resulta entonces evidente que el interés legítimo no solo se acreditó por la actora, sino por la tercerista coadyuvante que ocupó su lugar o que se reputa como una misma persona conforme al art. 357 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que existe confusión legal sobre los conceptos de legitimación activa e interés legítimo. Asimismo refiere que la cita al A.S. Nº 451/2015 de 10 de junio, no es pertinente al caso de su mandante que es tercerista coadyuvante en su condición de cónyuge con interés legítimo pues ese A.S. trata sobre “una demanda de anulabilidad a instancias de los herederos de un cónyuge fallecido”, hecho que no guarda identidad con el caso que nos ocupa que contrariamente le otorga la razón jurídica.
Agrega, que el Ad quem ha interpretado erróneamente el art. 83 del Código de Familia aplicable al caso de autos que facultaba a su mandante como cónyuge legítima incuestionablemente a deducir la demanda de anulabilidad del segundo matrimonio como correctamente lo hizo y lo demostró, por lo que es viable el recurso de casación a fin de que el superior en grado case el Auto de Vista impugnado y dejando sin efecto el mismo, mantenga firme y subsistente la Sentencia pronunciada en el caso de autos.
II.2.2.2.- Denuncia que el Auto de Vista impugnado y su complementario de fs. 211, contienen violación de los arts. 236 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el Auto de Vista es absolutamente violatorio a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque “no resuelve la apelación sobre la tercería coadyuvante interpuesta por Dolly Margarita Aliaga Murillo”. Tampoco se pronuncia respecto a la indicada Tercería que se encuentra declarada probada en la Sentencia. Que la actora mediante memorial de fs. 210 solicitó complementación, aclaración o enmienda respecto a la tercería coadyuvante situación que fue desestimada declarándose no haber lugar a la solicitud impetrada. La violación de dicha disposición legal se produce porque implica infracción directa de la Ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos.
Agrega, que acusa como violado el art. 357 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista impugnado al no haber resuelto la situación de la tercería coadyuvante, ha conculcado la citada norma jurídica.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y su complementario de fs. 211, y deliberando en el fondo confirmar en todas sus partes la Sentencia, con multa al Tribunal infractor.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación.-
La parte recurrida, con relación a los recursos interpuestos, solicita que se niegue su concesión por haberse interpuesto fuera del tiempo, por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la Resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal.-
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.
III.2.- Respecto al principio de congruencia.-
Se debe tener presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria; al respecto el art. 236 del Código de Procedimiento Civil señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”; de dicha normativa se infiere que en el caso de la apelación, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
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