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TSJ

AS/0768/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 768/2019-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2019

Expediente : Chuquisaca 41/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Porfirio Sopo Roque y otra

Delito                 : Homicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de julio de 2019, cursante de fs. 645 a 653 vta., Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Champi, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 195/2019 de 27 de junio, de fs. 616 a 625, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Tarabuco contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 3/2018 de 5 de abril (fs. 535 a 544 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Chambi, autores y culpables de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados, formuló recurso de apelación restringida (fs. 551 a 565); siendo resuelto por Auto de Vista 195/2019 de 27 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 616 a 625), que rechazó por inadmisible el recurso planteado.

Por diligencia de 1 de julio de 2019 (fs. 626), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Previa referencia al Auto Supremo 026/2018-RA de 1 de febrero de 2018 que establece lineamientos sobre el legítimo derecho de impugnación previsto en el art. 180 del Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, previsto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en observancia del art. 396 inc. 3) y al amparo del art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los recurrentes interponen recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado, por violación a su derecho al debido proceso en su vertiente de la tutela judicial efectiva y legalidad, dentro del marco previsto por los arts. 115 del CPE y 179.I. de la CPE por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 399 del CPP; al respecto, señalan que pese a que se cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 408 y 396 del CPP, el Tribunal de alzada rechazo por inadmisible su recurso de apelación restringida; en consecuencia, refieren que el Auto de Vista no ingresa a resolver las cuestiones de fondo planteadas conforme lo prevé el art. 398 del CPP, pese a que su recurso era admisible; ya que, cumplió con todas las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, siendo que hubiera citado de manera concreta y precisa las disposiciones legales consideradas violadas o erróneamente aplicadas, además de explicar cuál es la aplicación que se pretende así como la indicación separada de cada infracción con su debido fundamento teniendo en cuenta que el derecho a recurrir no es absoluto, pues el art. 407 del CPP es claro al establecer la forma como debe ser interpuesto un recurso de apelación restringida; es decir, cumplir con una serie de condiciones legalmente establecidas, observadas en el presente caso dentro del plazo previsto por el art. 399 del CPP; por lo que, correspondía al Tribunal de alzada declarar admisible su recurso planteado y en consecuencia resolver todos y cada uno de los motivos denunciados conforme lo prevé el art. 398 del CPP; al respecto, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 156/2016-RRC de 7 de marzo y realizan una cita textual del decreto de 11 de julio de 2018 el cual emergería de las observaciones de forma de su recurso de apelación restringida; posterior a ello, refieren que el Auto de Vista incumple lo previsto por el Auto Supremo invocado así como también incurre en exceso de literalidad incurriendo en la violación del debido proceso en su vertiente de la tutela judicial efectiva, toda vez que dentro del plazo de tres días previsto en el art. 399 del CPP, se cumplió a cabalidad con las observaciones efectuadas; sin tener en cuenta, el exceso de rigurosidad aparente lo cual vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de la tutela judicial efectiva, congruencia y legalidad.

A efectos de verificar que cumplieron con las observaciones y requisitos establecidos por el art. 399 del CPP, señalan que en el primer motivo de su recurso de apelación restringida cumplió con lo establecido por el art. 408 del CPP, de citar concretamente las disposiciones legales que consideraban violadas y erróneamente aplicadas por el Tribunal de Sentencia de Padilla señalando las normas acusadas de infringidas el art. 370 inc. 6) del CPP, por valoración defectuosa de la prueba art. 173 del CPP, y explicando que aquello significa defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la norma y referida; solicitando que se realice el control de la valoración de la prueba a fin de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y se verifique si verifique si se fundamentó debidamente, identificando la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en las que hubiera incurrido la sentencia especificando los arts. 71, 171, 172 y 173 del CPP.

En ese sentido, agregan que hubieran señalado que correspondía al Tribunal, asignar valor a cada uno de los elementos de prueba, como la fundamentación descriptiva en aplicación de la reglas de la sana crítica, asignar valor a los elementos probatorios; al respecto, se denunció la vulneración del debido proceso vinculado al principio de la valoración razonable de la prueba, al principio de inmediación de la prueba siendo que se hubiera dado valor sesgado e incompleto, en contradicción a las reglas de la sana crítica, también hubieran observado una defectuosa valoración de la prueba al recto entendimiento humano, hechos contradictorios a la experiencia común y los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo.

Por lo que, resultaría ilógico que no haya ingresado a realizar de forma motivada y fundamentada los puntos de su recurso, por lo que se aplicó de manera incorrecta el art. 399 del CPP, vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la legalidad y congruencia de los fallos.

Denuncian la vulneración del principio de congruencia en su modalidad de omisión de pronunciamiento o “citra petita” vulnerando las exigencias establecidas en los arts. 124 y 173 del CPP y constituyéndose en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP por incumplimiento en la aplicación del art. 398 del CPP; al respecto, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, del cual refieren que el Tribunal Supremo de manera excepcional tiene la potestad de revisar el fallo, cuando se advierten violaciones de derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente el debido proceso; que en criterio de los recurrentes su recurso de apelación restringida estaba basado en errónea valoración de la prueba y errores sobre la aplicación de la Ley sustantiva que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, infringiendo de esta manera lo previsto por el art. 398 del CPP, resultando el fallo incongruente que desestima por inadmisibles los motivos del recurso; resultando en consecuencia, que el Auto de Vista no contiene la fundamentación sobre los defectos comprendidos por los arts. 370 incs. 5), 6), 8) y 11) del CPP, debido a que no analizó los precedentes contradictorios interpuestos consistentes en los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 743/2014-RRC de 17 de diciembre y el Auto de Vista 20/09 de 24 de enero de 2009.

Asimismo, señalan que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva establecida por la Sentencia Constitucional de España 202/2008; señalando que no concurrieron los elementos del tipo penal previsto en el art. 251 del CP, y al no haberse respondido el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP y los elementos constitutivos del tipo penal de Homicidio, también incurrió en incumplimiento de lo previstos en los Autos Supremos 236/2007 y 431/200; así también, como no se pronunció sobre el tercer motivo de su recurso de apelación restringida incurrió en vulneración del art. 398 del CPP y contravino a lo previsto en el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como la Convención Americana de Derechos Humanos en sus arts. 8 y 25; además, de incurrir en contradicción con los Autos Supremos 512/2007 y 726 de 26 de septiembre de 2004, que establecería que ninguna sentencia o Auto de Vista quedará firme si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Porfirio Sopo Roque y otra
Proceso
Homicidio
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2019AS/0768/2019-RAFuente oficial