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AS/0768/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Principios aplicables en la Sentencia

La parte recurrente de forma conjunta denunció la inobservancia y falta de aplicación del procedimiento previsto por el art. 399 del CPP, así como la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista a tiempo de resolver el agravio planteado en alzada fundado en la existencia del defecto de sentenc...

Proceso
Perturbación de Posesión
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 768/2021-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente  : Oruro 50/2020

Parte Acusadora : Julian Huayllani Mamani

Parte Acusada  : Lino Veliz Ramos

Delito : Perturbación de Posesión

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 133 a 139, Lino Veliz Ramos interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2020 de 1 de junio, (fs. 117 a 132) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Julian Huayllani Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Perturbación de la Posesión; previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 02/2015 de 24 de marzo de 2015 (fs. 96 a 100.), el Juzgado Mixto de Partido y Sentencia de Challapata; declaró al acusado Lino Veliz Ramos, autor de la comisión del delito de Perturbación de la Posesión (Art. 353 CP); sancionándole a pena de dos años de reclusión a ser cumplidos en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro.

Contra la mencionada Sentencia el acusado Lino Veliz Ramos, interpuso recurso de apelación restringida mediante memorial cursante (fs. 102 a 105); que fue resuelto mediante Auto de Vista 17/2020, que declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia N° 02/2015 de 24 de marzo, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 682/2020-RA de 09 de noviembre (fs. 148 a 150), se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Que el Tribunal de apelación ante la advertencia de defectos en el recurso de alzada no le concedió el plazo necesario para la subsanación del recurso de apelación; citando como precedente el AS 13/2013-RRC de 6 de febrero “ En consecuencia, también, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no darle la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria”; puntualizando que con igual criterio se pronuncia el AS 706/2019-RRC de 27 de agosto.

Que el Tribunal de alzada, en correspondencia al de instancia, comete un error de subsunción (tipicidad) del hecho juzgado al tipo penal respectivo, manejando criterios totalmente equivocados, considerando que ésta forma de obrar no sólo constituye un defecto de sentencia conforme el Art. 370 inc. 1) CPP; sino sobre todo un defecto absoluto no convalidable que afecta su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, clara, precisa, concreta y completa, según los parámetros del Art. 124 CPP y 115 II de la CPE; considerando que concurre el vicio respecto a la tipicidad, al haberse aplicado elementos configurativos ajenos que no los establece el citado art. 353 CP; tal como se hubiese sustentado en el recurso de apelación restringida; considerando que el Auto de Vista es de naturaleza incongruente o ilógica, al contemplar criterios evaluativos de elementos del tipo ajenos al acusado y condenado, invocando el A.S 45/2012 de 14 de marzo, refiriendo que es contrario al Auto de Vista impugnado porque éste tiene una naturaleza incongruente e ilógica, careciendo de fundamentación jurídica en cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal por el que se impuso condena.

Que en el Auto de Vista se incorpora hechos que no relatan la sentencia ni el apelante, como equivocadamente se menciona en la resolución impugnada; además, refiere el recurrente que el Ad quem tuvo que actuar fuera de su competencia, leyendo las actas de las declaraciones para indicar que “ellos coincidentemente indicaran que Lino Veliz Ramos estaba derrumbando o destruyendo un muro” (sic), cuando esa conclusión no se encuentra expuesta en la Sentencia. Continúa señalando que en la sentencia se cuestionó la validez de las declaraciones de sus testigos de descargo como la de su esposa Apolonia Martínez Aviza “siendo así, el tribunal ad quem recurre a una tesis enteramente subjetiva, ni emergente del análisis del fallo ni de un proceso valorativo, pues se esta confirmando APRECIACIONES TOTALMENTE EQUIVOCADAS, o haciendo decir lo que los testigos, de cargo o descargo, NUNCA DIJERON en la manera como supuestamente hubieran dicho especialmente a criterio de alzada.” (sic); hechos que constituirían defecto absoluto inconvalidable; que ésta incorporación oficiosa que trasunta un proceso valorativo que no correspondía, contradice el AS 214 de 28 de marzo de 2007 citado por el tribunal Ad quem, pues resulta evidente que se basa en un hecho no cierto, que no resulta coherente ni lógico, por lo que dicho tribunal vulnera las reglas de la sana crítica en su componente de logicidad de razonamiento, aludiendo a hechos no establecidos ni configurados en sentencia, de la manera que el Tribunal de alzada encuentra equivocadamente.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, solicita dejar sin efecto la resolución impugnada

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 682/2020-RA de 09 de noviembre, cursante de fs. 148 a 150, este Tribunal admitió para el análisis de fondo, los motivos de casación descritos precedentemente, planteados por Lino Veliz Ramos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

En la Sentencia Nº 02/2015 de 24 de marzo, el A quo a tiempo de realizar la fundamentación jurídica argumentó que:

“En el caso de autos, se llega a establecer el hecho y la responsabilidad del acusado, esto tomando en cuenta la prueba aportada, la convicción objetiva, plena y precisa, esto por los siguientes:

Que en fecha 10 de octubre del año 2014 el acusado Lino Veliz Ramos conjuntamente otras personas, ha estado en el lugar donde ha ocurrido los destrozos, ubicado en el Pasaje sin nombre entre 9 de abril y Litoral de esta ciudad de Challapata, habiendo realizado en principio amenazas de querer matar, pisar con su tractor al señor Julián Huayllani, ahora querellante, para posteriormente a horas 9:30 aproximadamente realizar los destrozos en el lote que está ubicado al frente de su domicilio del señor Julian Huayllani, derrumbando con el tractor de color rojo el garaje y posteriormente los muros de ladrillo dicho lote, extremos acreditados principalmente por las declaraciones de los testigos Jhonny Tila y Eder Vicente García, quienes afirman categóricamente que el acusado Lino Veliz estaba realizando los destrozos en el lote que posee el señor Julian Huayllani.

Por las pruebas codificadas como JH-2 respaldad por la inspección judicial en el lugar de los hechos se tiene sin lugar a ninguna duda, que evidentemente se realizaron los destrozos, con maquinaria pesada, esto por la magnitud de los destrozos, no siendo posible realizar por una sola persona.

(..)” (sic) (Las negrillas son nuestras).

II.2 Del recurso de apelación restringida

Contra la Sentencia Nº 02/2015 de 24 de marzo pronunciada por el Juzgado Mixto de Partido y Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el acusado Lino Veliz Ramos interpuso recurso de apelación restringida, fundando su impugnación en los siguientes agravios, entre otros:

Como segundo agravio, bajo el título “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA TESTIFICAL (ART. 173 C.P.P.)”, el recurrente argumentó que: La Sentencia apelada no valoró correctamente la prueba testifical de cargo de Cesar David Bernal Vedia , quien habría manifestado que “llegaron de Florida, ENTRARON A LA CASA DE DON Julián, en eso llego un tractor rojo y empezó a derrumbar los muros del lote…, botaron piedras y además había un carro negro con ocho a diez personas, …” (sic), declaración de la cual, a decir del apelante, no se establecería su participación en el hecho denunciado, puesto que por un lado se manifestaría que ingresó al domicilio de la víctima y que a la vez estaba derrumbando el muro del lote, es decir, que estaría en dos lugares al mismo tiempo; por otro lado, la declaración de Iván Yucra Condori no sería coincidente con la anterior declaración, pues en esta no se hubiera manifestado que él ingresó en el domicilio de don Julián, sino que entre 8 a 10 personas gritaban y tiraban piedras, que tumbaron el garaje, en lo demás, según el apelante la declaración no sería creíble. Continua refiriendo que la declaración de Mery Veliz García no aportó elementos que puedan ser considerados; que la declaración de Jhonny Tila Bravo no sería coincidente con la primera declaración citada, pues este no hubiera dicho que él ingresó al domicilio de Julian, sino que se encontraba golpeando la puerta, y de manera contradictoria señalaría que él estaba derrumbando y destruyendo un muro y un portón, es decir, que estaría en dos lugares al mismo tiempo; finalmente refiere que el testigo Eder Vicente García, manifestó que el acusado se encontraba al interior del domicilio de Julian, que estaba golpeando la puerta y derrumbando y destruyendo un muro y un portón; que a decir del apelante no sería posible realizar todo al mismo tiempo y sólo, además que no se habría identificado plenamente a las demás personas que se encontraban en el lugar, por lo que a decir del mismo, existiría duda razonable, razón por la que la Sentencia apelada caería en el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP por falta de una valoración de acuerdo a la sana crítica como establece el art. 173 del CPP.

Bajo el acápite de “ERRONEA APLICACIÓN EN LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO (Art. 353 DEL CODIGO PENAL)” como tercer agravio de alzada, el apelante alega que: En la Sentencia apelada no se valoró correctamente la prueba JH-1, así como las declaraciones testificales de cargo porque no se hubiera llegado a establecer con plena certeza, la forma de participación del acusado porque se indicó que estaba dentro del domicilio de Julián, golpeando la puerta y destruyendo el muro del lote; razón por la que se vulneró el art. 72 del CPP, la presunción de inocencia previsto por el art. 7 de la mismo norma adjetiva y art. 116.I de la Constitución Política del Estado, porque las pruebas serían insuficientes incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 de la Ley 1970. Continúa haciendo referencia a que en la Sentencia se probó la destrucción total del muro del lado sud, norte y parcialmente del lado oeste; hechos que demostrarían la existencia del tipo penal previsto por el art. 357 del CP y no el ilícito previsto por el art. 353 de la norma sustantiva penal, por lo que el apelante refiere que “la acusación” cae dentro del defecto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP por vulnerar el debido proceso consagrado por el art. 155.II de la CPE. Reitera que la Sentencia incurre en el defecto de Sentencia previsto en los inc. 1) y 6) del art. 370 del CPP.

II.2. Auto de Vista impugnado

La Sala Penal 1ra del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista impugnado, resolvió los motivos de apelación, descritos precedentemente, bajo los siguientes argumentos, expuestos en el Considerando III:

El tribunal de alzada en el considerando III del Auto de Vista impugnado después de exponer fundamentos jurídicos sobre la forma de interposición del recurso de apelación restringida, señala que la apelación interpuesta por LINO VELIZ RAMOS es incoherente, contradictoria y entreverada y que no se observó los límites y requisitos de la apelación restringida, observándose que el impugnante se refirió de manera conjunta y confusa a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, errónea aplicación de la ley adjetiva y valoración defectuosa de la prueba entre otros argumentos. A continuación de lo manifestado, el Tribunal de alzada continúa resolviendo los agravios planteados en la apelación.

Sobre el segundo motivo de apelación restringida en el que el apelante denuncia errores en la aplicación de la ley adjetiva y valoración defectuosa de la prueba testifical el tribunal de apelación argumento que el agravio no fue debidamente fundamentado no señalo que reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, cuales las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuales los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba testifical fueron valorado indebidamente; continua transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, señalando que la denuncia de valoración defectuosa de la prueba de cargo es subjetivo; asimismo, refiere que no se identificó que reglas de la sana critica fueron erróneamente aplicadas y que el recurso de apelación no es un medio idóneo para revalorizar la prueba o para la revisión de cuestiones de hecho.

En cuanto al tercer motivo de alzada, el Ad quem argumentó que el planteamiento es confuso toda vez que en los puntos 1 y 2 se refirió a la no consideración ni valoración de la prueba JH-1 así como las declaraciones testificales de cargo, aspectos que ya fueron absueltos y que el derecho propietario no es excluyente, para el delito que protege la posesión. Asimismo, el tribunal de alzada señaló que: Argumentar que la errónea aplicación en la tipificación del delito ingresa en el campo de la actividad procesal defectuosa, es un argumento errado porque sólo la aplicación de la ley adjetiva podría ingresar en los defectos establecidos en el art 169 y 370 del CPP; tampoco se habría señalado si la errónea aplicación en la tipificación constituye una errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, interpuesto por el imputado, ante el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, la invocación de precedentes y la precisión de la presunta contradicción con la resolución impugnada.

III.1. El principio de impugnación y subsanación

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, prevé como un principio procesal de la justicia ordinaria, la impugnación, por ello, si bien es evidente que el deber de fundamentación no sólo es obligación de las autoridades que ejercen jurisdicción sino también de las partes procesales cuando éstos haciendo uso de su derecho de impugnación formulan los recursos que la ley les franquea; ante el incumplimiento en los requisitos formales que prevé el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, como ser: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; ii) Expresar cuál es la aplicación que se pretende; y, iii) Indicar separadamente cada violación. Con la finalidad de hacer efectivo el derecho de impugnación, debe darse curso al trámite previsto por el art. 399 del CPP, al respecto este Tribunal a través de varios fallos, entre ellos el Auto Supremo 286/2017-RRC de 18 de abril, estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“Control de admisibilidad de la apelación restringida.

Compete a  los  Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51 inc. 2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación  interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

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Máxima

PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA/ La parte procesal que alegue en apelación restringida la existencia de valoración defectuosa de la prueba respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios, tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Julian Huayllani Mamani
Demandado
Lino Veliz Ramos
Proceso
Perturbación de Posesión
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 214 de 28 de marzo del 2007.

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2021AS/0768/2021-RRCFuente oficial