Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 768/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 112/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de abril de 2023, cursante a fs. 272 a 275 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista de 118/2022 de 5 de agosto de fs. 261 a 265 vta. pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue contra Albina Nancy Vargas Baina, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2020 de 13 de marzo de fs. 201 a 207, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Albina Nancy Vargas Baina, absuelta de pena y culpa del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida a fs. 223 a 224 vta., que fue resuelto por Auto de Vista de 118/2022 de 5 agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso citado, confirmando la sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público refiere que el Auto de Vista confutado vulnera el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Tribunal de Sentencia no encontró responsabilidad de la imputada en el delito endilgado, siendo que en sentencia en su numeral IV de la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, señaló como valor probatorio contundente las actas de allanamientos, requisas, secuestro de documentos y vehículos y obtención de sustancias controladas, siendo que el Auto de Vista se limitó a realizar una mera relación de hechos y describir parcializadamente la prueba olvidándose de la fundamentación, pese a que el Tribunal de primera instancia no aplicó correctamente los arts. 342, 173 del CPP y 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), y los de alzada en su resolución “…carece de fundamentación fáctica y jurídica, toda vez que los puntos considerados realizan una transcripción de la Sentencia y de la apelación restringida, sin realizar una adecuada fundamentación de hecho y de derecho, para concluir en apreciaciones subjetivas y sin sustento legal, menos sin expresar los motivos legales en que basaron su decisión para declarar improcedente el recurso de apelación restringida y confirmar la sentencia absolutoria a favor de Albina Nancy Vargas Baina.
Toda vez que el Ad quen, ingresan indebidamente a revalorizar las pruebas que le otorgaron valor la Juez Ad Quo, sin tomar en cuenta los agravios fundamentados que el Ministerio Publico hizo constar a momento de realizar la apelación restringida, ingresando de esta manera en la vulneración de un derecho fundamental y/o garantía Constitucional como es el Debido Proceso, toda vez que existen Sentencias Constitucionales que son vinculantes y de aplicación obligatoria, en el entendido que a los Tribunales de Alzada les está prohibido revalorizar las pruebas.” (sic).
Con relación a la temática abordada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 389/2015-RA de 15 de junio, 214 de 28 de marzo de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 131 de 31 de enero de 2007, 272 de 4 de mayo de 2009, 401 de 18 de noviembre de 2003, 101 de 1 de abril de 2005 y 102 de 1 de abril de 2001; citando las SSCC 593/2004 de 22 de abril y 1401/2003-R de 26 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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