Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 769
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa "Industrias Vascal S.A." c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrito Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los Recursos de Casación de Fs. 224 - 227, interpuesto por Jorge Carlos Tomás Lonsdale Salinas, en su calidad de Apoderado Especial de la sociedad "Industrias Vascal S.A." y el recurso de casación de Fs. 232-233, interpuesto por Juan J. Mariscal S., en su calidad de Gerente Distrital I de la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 010/2005, de fecha 29 de Abril de 2005 cursante a Fs. 212-21, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa "Industrias Vascal S.A." contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba, el dictamen Fiscal de Fs. 242-243, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 12 de octubre de 2002, cursante a Fs. 181-184, declarando probada en parte la demanda de Fs. 77-82 Vlta., interpuesta por la empresa SEASA y la Sociedad Anónima Vascal S.A., representada por Mario Edgar y Eduardo Enrique Salinas Gamarra, consiguientemente la Resolución Determinativa Nº 08/99 de fecha 24 de mayo de 1999, modificándose los reparos a Bs. 1.029.038.-, correspondiendo al IVA F. 2059 a Bs. 42.220, al IT F. 2062 a Bs. 9.743.- y el IUE a Bs. 70.638.-, manteniéndose los cargos por concepto del ICE en Bs. 903.934.- y del RC-IVA en Bs. 2.504.-, debiendo modificarse también la multa calificada como defraudación a evasión.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 010/2005 de fecha 29 de abril de 2005, cursante a Fs. 212-214, fue confirmada la Sentencia apelada, sin costas por la doble apelación.
Este fallo motivó dos Recursos de Casación, cursante el primero a Fs. 224-227 y el segundo a Fs. 232-233, señalando el primero: I).- Recurre de Casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 010/2005, a fin de que el Tribunal Supremo case el auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, en base a los fundamentos de orden legal que expone por violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley y error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas perpetradas en el Tribunal de Segunda Instancia, acusando la infracción del Art. 16 de la Constitución Política del Estado, Arts. 22, 27, 28, 135, 168, 169 y 170, del Código Tributario, Arts. 409 y 410, del Código de Comercio y Arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil; empero el recurrente, solamente se limita a transcribir partes del Auto de Vista, olvidándose que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Recurso de Casación, es una nueva demanda de puro derecho, la misma que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el Art. 258, numeral 2), del Código de Procedimiento Civil, específicamente debió fundamentar su recurso, toda vez que se advierte que no citó ninguna disposición legal infringida, no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, menos alega ni demuestra error alguno de hecho y de derecho en que se hubiera incurrido a tiempo de apreciar los documentos aparejados al expediente, simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones y recordatorios, realiza una narración intrascendente de escaso contenido jurídico, sin especificar las causales de casación.
II).- El segundo Recurso de Casación planteado por la Administración Tributaria, representada por Juan J. Mariscal S., Gerente Distrital I, del Servicio de Impuestos Nacionales, fundamenta el mismo, señalando primeramente que recurre en el fondo y, posteriormente, en el petitorio se observa que recurre tanto en el fondo como en la forma; empero, el ahora recurrente, al igual que el sujeto pasivo, no fundamenta su recurso, toda vez que de igual manera que el anterior, éste no cumplió con los requisitos del Art. 258, numeral 2), del Código de Procedimiento Civil, porque no precisa de forma clara y taxativa, cuáles serían las formas esenciales del proceso que se hubieran violado (Recurso de Casación en la forma) y, por otro lado, tampoco cita en términos claros, concretos y precisos, las violaciones o aplicaciones falsas y erróneas de la Ley, como tampoco especifica en qué consisten tales violaciones o falsedades o errores en la que se incurrió al dictar el Auto de Vista, haciendo un escueto relato alegando únicamente haberse violado el Art. 99, numeral 1), de la Ley Nº 1340, Código Tributario, sin demostrar efectivamente dicha conducta.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado los recursos, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados por las partes, se tiene:
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