Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 769/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: LP-146-15-S
Partes: Benjamín Reyes Sánchez y otra. c/ Primitivo Armendáriz y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 197 vta., interpuesto por Gustavo A. Flores Azurduy en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista N° S-430/2014 de fecha 24 de noviembre, cursante de fs. 187 a 188, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Usucapión Extraordinaria, seguido por Benjamín Reyes Sánchez y Honorata Villegas de Reyes contra Primitivo Almendariz, Guido Montaño Zabala y Gaby Vda. de García; la respuesta de fs. 200, la concesión de fs. 204; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió Sentencia N° 22/2011 de 18 de enero, cursante de fs. 120 a 122 vta., declarando PROBADA la demanda interpuesta a fs. 31-32 subsanada y ampliada a fs. 35 y en consecuencia por operada la usucapión en favor de los actores sobre el excedente superficial de 127.33 mts.2., dentro del inmueble de la partes actora ubicada en el sector “A” de la zona de Alto Obrajes Calle 2 N°4, toda vez que se verían afectados derechos del Gobierno Municipal de La Paz se eleva la Sentencia en consulta en observancia a lo dispuesto en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil..
Deducido el recurso de apelación por las demandadas y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-430/2014 confirmo la Sentencia Apelada señalando que no sería evidente lo aseverado por la parte apelante ya que no se podría valorar las pruebas de manera aislada como pretende la entidad apelante, siendo evidente la posesión por más de diez años conforme lo refieren también en la Sentencia apelada; señalando además que el proceso civil boliviano se finca entre otros en el principio dispositivo encontrándose los tribunales reatado a lo solicitado por las partes.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el Gobierno Municipal de La Paz interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Que los medios probatorios que cursan a fs. 46-50, 94- 95, y 107-109, instrumentos legales que pese a contar con valor probatorio que les asigna los arts. 1287, 1289 y 1296 del CC no fueron adecuadamente analizados y menos valorados a momento de emitirse el Auto de Vista recurrido, en consecuencia no se habría interpretado ni aplicado correctamente lo dispuesto por el art. 397 del CPC en relación al art. 1287, 1289 y 1296 del CC.
2.- Que la prueba documental cursante a fs. 13 tampoco habría merecido correcta interpretación y valoración por parte del Tribunal de Alzada, puesto que dicha certificación observaría que no se registra el derecho propietario del Gobierno Municipal de La paz el cual se sobrepondría a la superficie demandada, sin embargo en ninguna parte haría referencia a que la misma no existe y al encontrase observada se encontraba sujeta a ser subsanada por parte del Gobierno Municipal de La paz sin considerar que la presunción legal establecida en el art. 31de la Ley N° 2028 no requeriría demostración.
3.- Que existiría improcedencia de la Usucapión en aplicación del art. 131 de la Ley de Municipalidades y donde se establece que no procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del estado los jueces que admitieren dichas demandas serán pasibles a juicio por prevaricato y en esa tesitura ninguna acción de esta naturaleza podría prosperar cuando se trata de bienes de dominio público protegidos por la CPE en sus arts. 136 y 137 por su carácter de imprescriptibilidad, inalienable e inembargable.
De la respuesta al recurso de casación.-
Que Luis Revilla quien otorgo poder al representante del Gobierno Municipal ha dejado de ser alcalde y no se habría ratificado el poder por parte de la autoridad interina del municipio paceño. Por otra parte señal que el representante del municipio paceño no adjunta ningún documento que acredite derecho propietario sobre el predio objeto de la litis, y que en ninguna parte la ley 2028 señalaria que cualquier memorial que presente el municipio debe ser valorado como verdad absoluta.
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