Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 769/2016
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente : Tarija 36/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Hernán Humberto Barroso Antelo
Delito : Defraudación Aduanera
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs. 780 a 785 vta., el imputado Hernán Humberto Barroso Antelo, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso ante los el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del Código Tributario (CT).
I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
El recurrente refiere que se puede interponer la Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso nuevamente, fundada en motivos diferentes, con esa aclaración, sostiene que la duración del proceso hasta la presentación de la excepción que data de 4 de julio de 2016, es de 6 (seis) años y 8 (ocho) meses, que se computan desde el 4 de noviembre de 2009, fecha de inicio de la investigación, existiendo dilación atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Publico por las siguientes razones:
• El proceso se inicia el 4 de noviembre de 2009, por acta de intervención de la Aduana Nacional y el mismo día se da inicio de investigación.
• Transcurrieron dos años y dos meses entre el inicio de investigación con el acta de intervención y la imputación formal, dilación atribuible al Ministerio Público.
• Un mes de dilación atribuible al Órgano judicial entre la fecha de señalamiento de audiencia de control Jurisdiccional y su realización, de manera posterior a la presentación de la imputación Fiscal.
• Tres meses de dilación atribuible al Ministerio Público, debido a la presentación de la imputación formal hasta la presentación de la acusación, transcurrieron nueve meses, descontando los seis meses de la etapa preparatoria según el Código de Procedimiento Penal (CPP).
• Dieciséis días atribuibles al Órgano Judicial entre la presentación de la acusación Fiscal y el señalamiento del Juez de audiencia conclusiva de preparación de juicio siendo que la norma prevé 24 horas para tomar conocimiento y veinte días máximo para señalar esta audiencia.
• Siete meses atribuibles al Órgano Judicial, desde la fecha de culminación de la audiencia conclusiva hasta la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia.
• Un año y un mes atribuible al Órgano Judicial, entre la remisión del expediente del Tribunal de Sentencia a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Tarija, para considerar la apelación de la Sentencia 12/20132 y la emisión y notificación del Auto de Vista 185/2014, siendo el plazo legal de veinte días del acuerdo el art. 411 CPP.
• Dos meses atribuibles al Órgano Judicial, entre la presentación del recurso de casación y la consideración de la admisión, siendo el plazo legal de cinco días que establece el art. 418 del CPP.
• Tres meses y veinte días, entre la admisión del Recurso y su consideración, pase a que el plazo de acuerdo al art. 419 del CPP, es de diez días, dilación atribuible al Órgano Judicial.
• Cuatro meses y diez días entre la apelación del Auto de Vista 43/2016 y su Resolución, plazo legal art. 411 del CPP de veinte días atribuible al Órgano Judicial.
• Dos meses desde la presentación del recurso de casación contra el Auto de Vista 43/2016, hasta la fecha que se encuentra sin resolución, plazo legal art. 418 y 419 del CPP, que establecen cinco y diez días respectivamente, atribuible al Órgano Judicial.
De lo transcrito expresa que transcurrió 5 (cinco) años, 2 (dos) meses y 16 (dieciséis) días en su tramitación, siendo las dilaciones atribuibles al Órgano Judicial y al Ministerio Público, en contravención del art. 133 del CPP, debido a que dicha norma señala que el plazo máximo de duración del proceso es de tres años. Asimismo, el Tribunal Constitucional estableció en sus Sentencias Constitucionales 0193/2013 de 27 de febrero, 0101/2004 de 14 de septiembre, 0318/2011-R de 1 de abril y la 1716/2010 de 25 de octubre, respecto de la extinción de la acción penal sobre el plazo razonable y la vulneración a derechos y garantías; además, de quién genera la dilación indebida en la tramitación de las causas. Por otro lado, haciendo alusión al Auto Supremo 222 de 10 de marzo de 2007, refiere que se debe verificar si existen acciones dilatorias atribuibles a los Órganos Judiciales y/o Ministerio Público y en caso de evidenciarse, se debe declarar ha lugar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados; asimismo, manifiesta que la Sentencia Constitucional 0948/2010-R, guarda el mismo sentido, así como la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Sentencias: Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador; en consecuencia, toda la normativa y jurisprudencia referida hacen ver que:
a) El tiempo cumplido de tres años previsto en el art. 133 del CPP se computa desde el primer momento procesal; y, b) La dilación procesal, fue originada por el Órgano Judicial y/o del Ministerio Público, no es atribuible al imputado.
En ese sentido, refiere que el plazo es cumplido con relación a los tres años previsto en el art. 133 del CPP, porque se puede corroborar que a la fecha transcurrieron exactamente 6 (seis) años y 8 (ocho) meses desde la primera actuación procesal; no obstante, haciendo una análisis más minucioso del tiempo dilatado por parte del Órgano Judicial y el Ministerio Público, vulnerando ambos plazos establecidos en la normativa procesal penal, se llega a la conclusión que transcurrió 5 (cinco) años, 2 (dos) meses y 16 (dieciséis) días; por lo que, el primer presupuesto refiere que queda cumplido.
De la dilación procesal, refiere que también se comprueba su concurrencia de acuerdo al cuadro cronológico, porque la dilación fue atribuible principalmente al Órgano Judicial y sumado por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria, advirtiéndose que transcurrió casi 6 (seis) años, siendo el doble de lo previsto por el art. 133 del CPP; por lo que, todo el tiempo transcurrido se constituye en dilatorio y excedió plazo previsto por ley, que no le es atribuible porque sólo cumplió con interponer recursos que le franquea la Ley para asumir defensa, aspecto que no se puede confundir con dilación provocada por la parte; en consecuencia, debe declararse probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y en consecuencia se proceda al archivo de obrados.
II.RESPUESTAS Y TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
II.1. Del Ministerio Público.
Refiere con relación a la posible dilación en la etapa preliminar, que el recurrente en dicha etapa no interpuso reclamo alguno en la demora del tiempo transcurrido, convalidó cualquier defecto al respecto conforme lo previsto en el art. 170 incs. 1) y 2) del CP; asimismo, con relación a la etapa preparatoria, teniendo en cuenta el art. 134 del CPP, siendo que en ese momento debió acudir a la aplicación de dicha norma y a la jurisprudencia para solicitar la extinción de la etapa preparatoria y al no haber lo hecho, cualquier reclamo al respecto precluyó; en consecuencia, convalidó cualquier posible retraso.
Con relación a la etapa de juicio, de la misma forma no hace reclamo alguno respecte de la dilación; por lo que, convalida cualquier retraso en la tramitación de la causa, en síntesis, respecto de la alegaciones realizadas, las mismas no fueron reclamadas oportunamente ni con relación a los retrasos respecto a los recursos de apelación restringida y casación, haciendo aplicable el principio de convalidación conforme el Auto Supremo 415/20156-RRC de 13 de junio, que refiere sobre la preclusión y la convalidación de los actos, conforme al principio de preclusión establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, se advierte que cuando la duración máxima del proceso es de 3 (tres) años, porqué recién reclama cuando han transcurrido 6 (seis) años.
La demora en la prosecución de la causa fue a raíz del imputado teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la Sentencia, siendo que el único recurso interpuesto fue justamente por el imputado, el cual fue declarado infundado; en consecuencia, cualquier dilación entre el 26 de diciembre de 2014 y 29 de junio de 2015 fue provocado por exceso de previsión del propio imputado.
Posterior a la nueva Sentencia el único sujeto procesal que interpuso apelación de la Sentencia fue el imputado que fue declarada sin lugar confirmando la Sentencia, resolución que también fue recurrida solo por el imputado por lo que cualquier dilación en la tramitación del proceso ha sido generada por impetrante, teniendo en cuenta que si se habría incumplido algún plazo procesal, este hecho debió haber sido reclamado oportunamente.
Se debe tener en cuenta que al imputado se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena por tanto su libertad no está en riesgo, demostrándose que la interposición de la apelación restringida y el recurso de casación tienen naturaleza dilatoria buscando prolongar la causa para beneficiarse con la extinción de la acción penal; en definitiva, señala que no se tiene demostrado que la duración del presente proceso haya afectado al derecho a un proceso razonable.
II.2. De Raúl Marcelo Miranda Guerrero, en representación de la Aduana Nacional.
Hace referencia al art. 8.1 de la convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, para señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, para establecer cuando un plazo es razonable y cuando no, debiendo observarse: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que se encuentran establecidos en las Sentencias Constitucionales 0101/2004 de 14 de septiembre y AC 0079/20014-ECA de 29 de septiembre; Al respecto, hace una relación de los antecedentes procesales, de los cuales refiere que estuvieron apegados estrictamente a la normativa vigente, donde se establece que ni el Órgano Judicial ni el Ministerio Público, actuaron con negligencia teniendo en cuenta que el recurrente fue el que interpuso una serie de recursos que están siendo resueltos por las autoridades jurisdiccionales, de donde se establece que el derecho penal no se detuvo y más bien actúa enmarcado dentro de las garantías constitucionales.
Hace referencia a la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, haciendo alusión a los supuestos que deben ser considerados para resolver la extinción de acción penal por duración máxima del proceso, de lo que se debe entender que no existe un plazo fatal y fijo como criterio único para extinguir una acción penal, teniendo en cuenta que existen varios factores que influyen como la falta de nombramiento de autoridades, renuncias de los funcionarios y otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia; por lo que, corresponde realizar un estudio integral de los elementos que incidieron en la norma procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad.
Hace Mención al Auto Supremo 222/2007, para hacer referencia que todos los delitos cometidos contra el Estado se debe denegar la extinción de la acción penal, situación que se da en la presente casusa debido a que por la causa del delito de Defraudación aduanera el Estado dejó de percibir tributos.
Menciona la Sentencia Constitucional 0255/2014 de 12 de abril para señalar que en el presente caso el incidentista se limitó a mencionar cronológicamente los hechos suscitados y las actuaciones realizadas por parte del Órgano Judicial y el Ministerio Público pero no demostró que no fue él quien generó retardación, como tampoco menciona donde se encuentran las actuaciones dilatorias.
Finalmente expresó que al haber sentenciado al imputado por el delito de Defraudación Aduanera y existir un daño económico al Estado con su accionar también en este caso es aplicable la imprescriptibilidad del estos delitos al tenor de lo dispuesto en el art. 324 de la CPE; siendo que, lo único que busca el impetrante es dilatar el proceso.
II.3. Tramite de la excepción opuesta.
Con esos antecedentes, mediante decreto de 11 de julio de 2016 (fs. 787) se dispuso que en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-SSI de 26 de octubre, estando radicada la causa principal en este Tribunal; el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, remita a la brevedad posible a este despacho judicial el memorial de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteado por el imputado Hernán Humberto Barroso Antelo dentro del presente proceso. Posteriormente, una vez realizado el procedimiento de rigor se dispuso que pase a despacho los antecedentes a efectos de emitir la resolución que corresponda.
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