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TSJ

AS/0769/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 769/2017-RRC

Sucre, 05 de octubre de 2017

Expediente : La Paz 18/2017

Parte Acusadora : Eustaquio Huarca Huayhua y otra

Parte Imputada : Raúl Vertiz Blanco y otra

Delitos : Despojo y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs. 286 a 308 vta., Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 95/2016, de 14 de julio de fs. 182 a 185 vta. y el Auto Complementario de 21 de octubre de 2016, de fs. 188, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibañez, dentro del proceso penal seguido por Eustaquio Huarca Huayhua y Hercilia Ramos de Huarca contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 40/2015 de 18 de diciembre (fs. 137 a 149), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, absueltos de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple; y, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cada uno, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, formularon recurso de apelación restringida (fs. 156 a 164), resuelto por Auto de Vista 95/2016 de 14 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 389/2017-RA de 30 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ).

Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, se pronunció en forma injusta, repitiendo las inobservancias de la Sentencia emitida por el Juez inferior; identificando como primer defecto, el no haber conminado al Juez de instancia para que remita el cuaderno de acusación con todas las pruebas de cargo y descargo que fueron judicializadas y producidas en juicio oral, por lo que no pudo controlar y/o detectar la defectuosa valoración de las pruebas que fue denunciada en apelación restringida.

En el acápite subtitulado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN”, denuncian:

1. Falta de fundamentación en el Auto de Vista y la Sentencia, como defecto absoluto y consiguiente vulneración de lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP. Refieren que el Tribunal de alzada, incurrió en defecto absoluto al no absolver de manera fundamentada las observaciones presentadas e incluso procedió de forma incongruente al referirse a cuestiones que no fueron planteadas, tales como la relacionada con el art. 360 del CPP; cuando en realidad debía advertir que la Sentencia no tenía fundamentación que exprese los motivos de hecho y derecho, limitándose a hacer una relación de las pruebas sin otorgarles el valor que correspondía para poder absolverles de pena y culpa.

2. Afirman que existe inobservancia de la ley sustantiva, en relación a los arts. 13 y 14 del CP. Señalan que la Resolución impugnada, lejos de advertir este defecto absoluto del que adolece la Sentencia, lo repite en el punto 3.2 al concluir que la imputabilidad de la parte acusada fue valorada por el Tribunal en juicio, público, oral y contradictorio, por lo que no se aplicó erróneamente el art. 20.

Refieren que no fue compulsado el elemento de la culpa y la necesidad del dolo para el delito de Despojo, como requisito mínimo para la reprochabilidad. Asimismo, señalan que el Tribunal de alzada no consideró su reclamo de falta de elementos del tipo injusto, objetivos y subjetivos del dolo, dando lugar a que se les condene por un delito doloso, sin que se haya demostrado su existencia, considerando que ellos contaban con un documento de compra venta de los acusadores con su madre y esposa; y, la declaratoria de herederos que acreditaban que su ingreso a los terrenos fue lícito, por tanto no podía existir culpabilidad.

3. Alegan vulneración a los principios de tipicidad, legalidad y seguridad jurídica, por incurrir en falta de precisión sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal y errónea aplicación del art. 351 del CP. Aducen que el Auto de Vista repite la inobservancia de dicha vulneración, al no observar la subsunción del hecho al tipo penal y refrendar en el punto 3.3, que no existió transgresión del art. 351 del CP, sino por el contrario la autoridad de instancia cumplió con el principio de razón suficiente en mérito a la prueba, resaltando que en el presente caso, los acusadores nunca demostraron la posesión del inmueble y que este aspecto no fue considerado por el Juez de Sentencia, que los declaró culpables sin que sus conductas fueran punibles, ya que las pruebas demostraron que los acusadores nunca estuvieron en posesión y jamás fueron expulsados o desplazados del terreno en litigio.

De igual manera, denuncian que el Auto de Vista emitido, vulnera sus derechos y garantías al no observar que falta el elemento de la acción en cuanto al tipo penal de Despojo y que correspondía su absolución.

4. Denuncian fundamentación insuficiente e incongruente del Auto de Vista, señalando que lejos de advertir el mismo defecto en la Sentencia, repite esta inobservancia en el punto 3.4 de la resolución, sin razones ni argumentos sólidos y sin especificar desde cuándo fue que se los habría supuestamente despojado a los querellantes.

5. Arguyen incongruencia omisiva del Auto de Vista, por ausencia de pronunciamiento sobre la falta de enunciación y determinación circunstanciada del hecho, situación que fue denunciada en apelación restringida; por cuanto, la Sentencia no estableció los requisitos formales de tiempo, año, día, fecha y hora en que se cometió el hecho delictivo; aspecto que, constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

6. Señalan que el Auto de Vista debió identificar las fallas o las impericias de la Sentencia, que se basó en una defectuosa valoración de la prueba, tal como se acredita en el punto “V. MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVO DE LA SENTENCIA”. Refieren que de igual manera el Auto de Vista debió observar las reglas de la sana crítica, de las pruebas que no fueron legalmente valoradas por el Juez de mérito, como ser las pruebas signadas como PT-1, consistente en una nota dirigida a Eustaquio Huarca, donde la supuesta víctima firma, recibido el 14 de abril de 2011 la prueba literal de cargo codificada como PDC2 y PDC10, consistentes en la tarjeta de propiedad 1303360, el Testimonio de fecha 12 de agosto de 1995 y el Folio Real 2.01.4.01.0019792, a nombre de los querellantes y el ciudadano Gregorio Navia, las pruebas PDC3, PDC4 y PDC6, consistentes en los planos realizados por los Arquitectos Marisol Macias y Walter Escobar, Certificación de planimetría sobre el inmueble, Formularios de pago de impuestos de las gestiones 2014, 2013, 2012, 2011 y 2004 a nombre de Eustaquio Huarca Huayhua, que acreditan que los querellantes tienen un derecho real constituido sobre el bien inmueble motivo de litigio, las declaraciones testificales de Eustaquio Huarca Huayhua y Freddy Choque, así como de José Carrasco Machicado de quien hace una relación incompleta de su declaración, Gastón Omonte de quien se evidencia respuestas inducidas, distorsiona las declaraciones de los testigos de descargo Elisa Escobar Mendoza, Dagoberto Condori Quispe. Las pruebas codificadas como PT5, PT8 y PT18, a decir de los recurrentes son documentos que no tienen nada que ver con el inmueble motivo de litigio; empero, el Juez de Sentencia otorgó valor a un folio real que no está adjunto en el proceso y que no corresponde al inmueble en conflicto. Las pruebas PT3 y PT4, consistentes en el certificado de matrimonio entre Raúl Vertiz Blanco y María Esther García y la Declaratoria de Herederos, que según el Juez de Sentencia no guardan relación con los hechos que se juzgan, pero que a decir de los recurrentes establecían que al fallecimiento de su madre y esposa, los imputados adquirían la calidad de herederos de todos los bienes que hubiera obtenido la de cujus, entre ellos el bien inmueble, cuyo despojo se reclama; empero, el Juez de Sentencia sólo otorgó valor a todos los elementos de prueba del acusador, limitándose a hacer una relación general de las pruebas de descargo, sin otorgarles el valor correspondiente a cada una de ellas, reiterando que el Auto de Vista no hizo siquiera mención a las pruebas establecidas en el recurso de apelación, vulnerando el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la lógica, la experiencia y legalidad de las pruebas documentales y testificales agraviadas en la Sentencia.

7. Señalan que el Auto de Vista no advirtió la incongruencia existente entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia denunciada en apelación restringida, cuando en la parte considerativa señala que existe un documento de venta de los querellantes en favor de María Esther García Ríos y admite la declaratoria de herederos de los recurrentes; empero, en la parte resolutiva refiere que habrían ingresado de forma ilegal y dicta Sentencia condenatoria en su contra; aspecto que, a decir de los recurrentes, advierte que el Auto de Vista impugnado incurre en actuación citra petita o ex silentio al no manifestarse sobre este aspecto.

8. Afirman que el Auto de Vista omitió referirse a la vulneración del principio de in dubio pro reo, invocado en el recurso de apelación restringida, incurriendo una vez más en falta de pronunciamiento, que deriva en defecto absoluto por incongruencia omisiva. Señalan que la insuficiencia e inexistencia de prueba plena, daba lugar a la duda razonable, situación que merecía la aplicación del principio in dubio pro reo.

9. Denuncian que el Auto de Vista, aún de oficio, debió corregir los defectos absolutos advertidos en la Sentencia; sin embargo, no realizó ni la revisión de los antecedentes del proceso y se limitó a repetir los mismos. Identifican como defecto absoluto de la Sentencia, la defectuosa valoración de la prueba de: a) Las testificales de Eustaquio Huarca Huayhua, de quien no se consideran las contradicciones en las que incurre la supuesta víctima, al señalar en la acusación y la querella, que volvió al terreno el año 2013 y en su declaración testifical afirmó que regresó el año 2015, la declaración de Mario Casa Gutiérrez, testigo que no conocía nada de los terrenos, que no pudo decir si los querellantes estaban en posesión del terreno y tampoco demuestran el despojo, las declaraciones de José Carrasco Machicado, Gastón Omonte Paqui y Freddy Choque Yapuchura; b) Refieren que las pruebas documentales de cargo no fueron publicadas ni puestas en conocimiento, más que por la lectura que realizó el secretario del juzgado, quien se negó a entregarles de manera inmediata las fotocopias solicitadas, así como las grabaciones de la audiencia de juicio y que desaparecieron del cuaderno de acusación los certificados de antecedentes policiales y penales ofrecidos en calidad de prueba; c) Afirman que los acusadores no subsanaron las observaciones

realizadas a la querella, a través del Auto de 27 de julio de 2016; sin embargo, su querella fue admitida; d) Las Documentales PDC2, PDC3, PDC4, PDC5, PDC6, PDC8, PDC9 y PDC10, consistente en Tarjeta de Propiedad Computarizada 01303360, Testimonio de 12 de agosto de 1995, Folio Real 2.01.4.01.0019792, Formularios de pago de impuestos, Plano de lote de terreno, documentos que no corresponden al terreno en litigio, carta notariada con la que les amenazaron y pretendieron que se les pague un monto económico para no iniciar este proceso penal, Informe del Gobierno Municipal de El Alto, Memorial de actos preparatorios, Informe del registro del lugar de los hechos, Informe de Derechos Reales de El Alto de 28 de mayo de 2015 y Testimonio de Poder 1611/2013 de 5 de junio; e) Pruebas testificales y

documentales de descargo, entre ellas las declaraciones de Elisa Escobar Mendoza y Dagoberto Condori Quispe que, a decir de los recurrentes, demostraron que siempre estuvieron en posesión del inmueble; pruebas signadas como PT-2, PT-3, PT-4 y de manera correlativa hasta la prueba PT-23, consistentes en una Nota dirigida a Eustaquio Huarca Huayhua, en la que consta que los adjudicatarios no contaban con sus documentos al día, situación que fue aprovechada por los querellantes para exigir montos de dinero y ante la negativa iniciaron el presente proceso, solicitud de pagos de inmueble dirigida al Director de Recaudaciones del G.M.E.A., certificado de matrimonio, Testimonio 319/2015 de 15 de abril, de la protocolización de algunas piezas originales dentro del proceso civil voluntario sobre declaratoria de herederos, acta de nombramiento de la Urbanización Villa Calama, Contrato de trabajo, Minuta de Compra venta de un lote de terreno entre Eustaquio Huarca y María Esther García, informe de gestión de la junta vecinal de la Urbanización Calama de las gestiones 2002-2004, Certificaciones de la Junta vecinal de la Urbanización Calama de 23 de mayo de 2015 y 11 de noviembre de 2013 respectivamente, Placas fotográficas, Plano del lote de terreno otorgado por la H. Alcaldía de El Alto, que demuestra el derecho propietario de los recurrentes, Pagos de impuestos, Facturas de agua potable y alcantarillado, Documentos de nueva numeración de inmueble, Comprobantes de pago del lote de terreno y el Compromiso de presentación de plano sanitario ante SAMAPA, elementos probatorios en los que el Juez de mérito habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba, a decir de los recurrentes.

Concluyen señalando que las resoluciones basadas en apreciaciones subjetivas e inexistentes tanto del Juez de Sentencia como del Tribunal de alzada, vulneran el principio de legalidad y el derecho constitucional a la seguridad jurídica, constituyéndose en defectos absolutos, cuando en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que conlleva defecto insalvable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque genera incertidumbre a los imputados y atenta al debido proceso, proclamado en el art. 180 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan la admisión del recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo la emisión de nuevo fallo de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 389/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs. 315 a 319 vta., éste Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización para su análisis de fondo.

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Criterio

"...dicha labor no fue apropiadamente cumplida por el Tribunal de alzada mediante la otorgación de una respuesta debidamente fundamentada, conforme los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP y sobre todo centrado en lo determinado por el art. 398 del mismo procedimiento adjetivo de la materia, a las observaciones y precisiones de los recurrentes de apelación restringida, omisión que da lugar a la incertidumbre e interpretaciones diversas por el sentido ambiguo y evasivo en su razonamiento y decisión, cuya falta de diligencia no permitió identificar y analizar las cuestiones observadas en la labor del Juez de Sentencia, que no simplemente constituyen aspectos de derecho en el orden formal, sino que están dirigidas al razonamiento de fondo asumido por el juzgador, susceptibles de influir en el fondo de la decisión...".

Datos del proceso

Demandante
Eustaquio Huarca Huayhua y otra
Demandado
Raúl Vertiz Blanco y otra
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2017AS/0769/2017-RRCFuente oficial