Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 769/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018
Expediente : Beni 9/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Raúl Charles Joffre Aguayo
Delito : Incumplimiento de Contrato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de junio de 2018, cursante de fs. 572 a 586 vta., Jimmy Henry Ramos Yáñez en representación de la Agencia Estatal de Vivienda Departamental del Beni, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 002/2018 de 26 de abril, de fs. 512 a 520, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Raúl Charles Joffre Aguayo, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/2016 de 27 de septiembre (fs. 278 a 295), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Raúl Charles Joffre Aguayo, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el querellante (fs. 359 a 364 y 473 a 477 vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 2/2018 de 26 de abril emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada. Por Resolución de 27 de junio de 2018 (fs. 526), fue denegada la solicitud de Enmienda y Complementación al imputado.
Por diligencias de 18 de junio y 2 de julio de 2018 (fs. 522 y 544 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y su Auto Complementario; y, el 26 de junio del mismo año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia la existencia de violación de sus derechos fundamentales como víctima dentro del proceso, conforme lo previsto por el art 356 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que no se respetó el principio de igualdad para asegurar su derecho al debido proceso, porque el Auto de Vista en el punto III.2.1. sobre las consideraciones legales sobre el fondo del recurso señala que: “… este Tribunal de alzada puede viabilizar claramente la participación de la víctima dentro de la mencionada audiencia…”; al respecto, señala que la Sentencia no cumple con los requisitos conforme lo previsto por el art 360 del CPP, que establece en su inc. a) la mención del Tribunal, el lugar y fecha en que se dicte, el nombre de los jueces, de las partes y los datos personales del imputado. Además, se advierte que el Tribunal de Sentencia señala: “La víctima no se constituyó en acusador particular, pero no pierde la Agencia Estatal de Vivienda la calidad de víctima”; consecuentemente, los miembros del Tribunal debieron permitir que actúe como tal, conforme al art. 356 del CPP, concediendo la palabra aunque no haya intervenido en el proceso, situación que fue negada sin darle la oportunidad de intervenir en su calidad de víctima, violentando el derecho a la defensa, a ser oído dentro del debido proceso conforme a los arts. 121.1.II y 11 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, de la igualdad de condiciones y el derecho a la defensa. Consecuentemente, denuncia que el Tribunal de alzada omitió dar cumplimiento a la disposición establecida en el art. 356 del CPP, lo que constituye una flagrante violación a sus derechos y garantías constitucionales, señaladas y establecidas en los arts. 11, 76, 365 del CPP y un defecto absoluto según lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, situación que estaría expresada en el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 139/2015-RRC de 17 de febrero, cuyo entendimiento fuera ratificado por la Sentencia Constitucional 0183/2010 de 24 de mayo.
Hace referencia a que en su recurso de apelación restringida reclamó la existencia de valoración defectuosa de la prueba, señalando que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración efectiva, porque no se enmarcó en criterios establecidos en la sana crítica, siendo una fundamentación insuficiente y contradictoria, además de una valoración defectuosa de la prueba, por lo que se advierte erróneamente la aplicación del Código Penal. Asimismo, reseña que los Vocales del Tribunal Departamental del Beni en su Auto de Vista manifestaron de manera errónea que no se observó la contradicción entre la valoración de las pruebas y los hechos, la tipificación de cada delito y su posterior individualización, porque en su parte considerativa el Tribunal de Sentencia hubiera establecido que el acusado Raúl Cárdenas Joffre Aguayo, por todo lo considerado dentro del juicio oral era absuelto de la comisión del delito del cual se ajustó su tipicidad; en este caso, en el Incumplimiento de Contratos. También señala que las pruebas aportadas fueron valoradas de una forma parcializada y que la Sentencia como el Auto de Vista se pronunciaron señalando, que no se tenía la certeza de la participación del Estado en la suscripción de los contratos, no se demostró el incumplimiento por parte del ejecutor de la obra, ni tampoco el desfase económico; consecuente e implícitamente, se resolvió porque no hubo daño económico al Estado, resolución que en criterio del recurrente estuviera fuera de contexto legal, pruebas que fueron aportadas y no le otorgaron valor legal como las declaraciones testificales, el acta de inspección y reconstrucción, informe del auditor Forense de la Fiscalía del Distrito de Trinidad, dictamen pericial, topografía realizada por Guillermo Humerez Oviedo; se violó el debido proceso, incurriéndose en contradicción con el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 210/2017 de 8 de marzo de 2017.
Arguye que se infringieron los principios de congruencia e iura novit curia, porque de acuerdo al desfile de la prueba y los antecedentes expuestos en juicio, se pudo constatar un proyecto de construcción de 141 viviendas sociales en la urbanización Las Palmas del Departamento del Beni, por lo cual se debió proceder de acuerdo a lo establecido por el principio iura novit curia por lo que señala que no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas sino que el Juez deba someterse a lo probado en cuanto a los hechos. Sin embargo, el Tribunal de alzada resolvió y se pronunció nuevamente indicando conforme a lo establecido por el art. 398 del CPP, que el Tribunal debe basarse exclusivamente en los aspectos cuestionados en la resolución, en este caso el Tribunal de mérito en su Sentencia no tocó en absoluto la acusación de un delito diferente puesto en la acusación.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 210/2017 de 8 de marzo. De la misma forma, invoca como precedentes contradictorios en el otrosí 1 y 2, los Autos Supremos 207/2015-RRC-L de 8 de mayo, 139/2015-RRC de 27 de febrero y 210/2017 de 8 de marzo de 2017.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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