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AS/0769/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción

Los apoderados de los recurrentes, alegan que al declararse probada la excepción de prescripción, confirmada en el Auto de Vista, no se consideró la interrupción de la prescripción, pues al momento de formular la demanda, se hizo notar que sus mandantes realizaron continuos reclamos sobre el derecho...

Proceso
Reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 769

Sucre, 20 de diciembre de 2018

Expediente: 432/2017-S

Demandante: Ángel Arízaga Paredes y otros.

Demandado: Servicio Departamental de Caminos Potosí (SEDCAM POTOSÍ)

Proceso: Reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales.

Distrito: Potosí.

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 862 a 874 vta., interpuesto por José Félix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun, Honorato Mamani Huarachi y Ernesto Miranda Ortega, en representación de Ángel Arízaga Paredes, Ernesto Portela Ibarra, Lino Mallón Fernández, Roque Tejerina, Pedro Beltrán Herrera, Agustín Ayzama, Medardo Maíz Chambi, Hipólita Vargas Chiri Vda. de Condo, Heriberto Quispe Chambi, Wilfredo Bellido Jurado, Feliciano Viaña Gorena, Cesareo Chávez Sánchez, Ciprián Carlos Eyzaguirre Fernández, Víctor Huanca Coraite, Eusebio Valentín Silisqui Chambi, Dulfredo Calizaya Gutiérrez, juliana Martínez Vda. de Callahuara, Juan Bautista Soza, Eliodoro Chambi Arias, Esther Chambi Villanueva Vda. de Rodríguez, Julio Cesar Gaspar Bernal, Nicolás Freddy Jerez Jaimes, Abdón Ayala Mamani, Evaristo Velásquez Alarcón, Hugo Nicolás Torrez Zeballos, Eduardo Romero, Clotilde Campos Quintanilla Vda. de Zamora, Félix Bautista Segovia, Desiderio Porcel Loayza, Ricardo Dávila Villegas, Jaime Mendoza Flores, Andrés Sotar Colque, Gloria Miranda Uzoueda Vda. de Tejerina, Pascual Arenas Subelza, Santos Roberto Vargas Tito, Humberto Huayta Liquitaya, Lucas Belén Ramos, Benito Yuca Ontiveros, Eugenio Laime Flores, Alejandro Copa Colque, Luis Fernando Portela Castro, Gregorio Junco Portales, María Rosalin Santander Apudaca Vda. de Herrera, Honorato Mamani Huarachi, Neptali Sierralta Urruelo, Juan Fernando Terán Cisneros, Jaime Miranda Yucra, Gonzalo Sierralta Urruelo, Carlos Miguel Barea Valdez, Antonio Aparicio, Fermín Navarro Zeballos, Eulalia Trujillo Segovia Vda. de Fernández, Rita Del Rosario Gaspar Bernal, Ángel Adolfo Paredes Figueroa, Ernesto Miranda Ortega, Ricardo Paredes Figueroa, Víctor Hugo Álvarez Yurquina, Beatriz Benedicta Huanaco Sardinas Vda. de Álvarez, en mérito al Testimonio Nº 364/2015, de 23 de junio, franqueado ante la Notaría Nº 1 de la ciudad de Tupiza, provincia Sud Chichas, del departamento de Potosí, a cargo del abogado Julio M. Molina Vargas Bronwn, que cursa de fs. 634 a 637 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 81/2017 de 1 de agosto de 2017, de fs. 856 a 860., de obrados, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso laboral de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, promovido por los ahora recurrentes, contra el Servicio Departamental de Caminos de Potosí (SEDCAM POTOSÍ); el Auto de 6 de septiembre de 2017 de fs. 878 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 50-A de 1 de febrero de 2018 (fs. 887 y vta.), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y:

I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso social, de pago de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales por José Félix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun y Ernesto Miranda Ortega, en representación de Ángel Arízaga y otros ex trabajadores del SEDCAM POTOSÍ, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 36 de 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 810 a 815, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADAS la excepciones perentorias de prescripción y pago documentado.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por los indicados apoderados de los demandantes, contra la indicada Sentencia, presentada por escrito de fs. 817 a 827, ratificado por escrito de fs. 829 a 839, fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 81/2017 de 1 de agosto de 2017, cursante de fs. 856 a 860 vta., emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por el que se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, los apoderados de los demandantes, José Félix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun, Honorato Mamani Huarachi y Ernesto Miranda Ortega, formularon recurso de casación, conforme consta en el escrito fs. 862 a 874 vta., en el que luego de efectuar un análisis de los fundamentos del Auto de Vista, alegaron lo siguiente:

1.- Respecto del pago documentado, los recurrentes, consideraron que el Auto de Vista reconoció ese presunto pago de manera simplista, considerando la confesión espontánea y las liquidaciones de beneficios sociales presentadas y que fueron canceladas en las gestiones 1996 a 1998, sin haber considerado el derecho a la reposición del reintegro del bono de antigüedad, pues ésta nace como una consecuencia lógica de la reposición y reintegro del bono de antigüedad demandados como un derecho, porque se trata de pretensiones conexas y no contrapuestas, porque ésta genera la modificación del promedio salarial, que constituye un derecho adquirido e irrenunciable, conforme se alegó en el recurso.

Indican que no se consideró el hecho que se reconoció en la demanda el pago de los beneficios sociales, pero que se ha demandado la reliquidación de esos beneficios como un derecho de reposición o reintegro, habiéndose desestimado esta pretensión “porque no se habría reclamado en esa oportunidad”; empero este aspecto, -alegan que- no forma parte de la excepción de pago, sino de la excepción de prescripción, pues la primera debió ser analizada por separado en función a la prueba aportada por las partes, considerando que en esa liquidación se aplicó las previsiones del Decreto Supremo (DS) Nº 21060, que estableció una escala del 5% al 50%, pese a que correspondía aplicar la anterior escala del 15% al 93%; aspecto que generó una rebaja en el salario y originó la pretensión de la reliquidación, que no habría sido resuelta en alzada y de la cual emerge la solicitud de reintegro del bono de antigüedad, habiéndose omitido en la resolución impugnada, considerar la jurisprudencia citada en el recurso, referida a la reliquidación del beneficios sociales impetrada.

2.- Respecto de la excepción de prescripción que fue declarada probada en la sentencia y confirmada en el Auto de Vista, alegan que no se consideró la interrupción de la prescripción, pues al momento de formular la demanda, se hizo notar que sus mandantes realizaron continuos reclamos sobre el derecho demandado, siendo el último presentado el 9 de abril de 2009, cuando ya se encontraba en vigencia la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuyo art. 48-IV, determina su imprescriptibilidad; y en mérito a la Jurisprudencia emitida sobre el particular, la prescripción prevista por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 de su Decreto Reglamentario (DR), se aplica sólo cuando es anterior a los dos años de la vigencia de esta norma Suprema, que es el 07 de febrero de 2009; consiguientemente, en el caso presente no operó la prescripción, habiéndose infringido los arts. 48 y 123 de la CPE, que establecen que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de los trabajadores y que las normas no se pueden aplicar de manera retroactiva; es decir, fundamenta que no se valoraron los documentos, cuyo detalle se desglosa en el recurso, que acreditan que se presentaron reclamos constantes respecto de su pretensión desde el 16 de abril de 1986 al 09 de abril de 2009; documentos que interrumpen la prescripción, incluidos los Radiogramas e Instructivos, referidos a la aplicación de la escala del DS Nº 20862 y no así de la escala establecida en el DS Nº 21060.

3.- Reiteran que no hubo un pronunciamiento, respecto al bono de antigüedad previsto en el art. 2 DS Nº 20862 de 10 de junio de 1985 y que posteriormente fue sustituido por el art. 60 del DS Nº 21060, que constituía una rebaja de sueldos y vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, al pretender soslayar derechos adquiridos por los trabajadores, habiéndose promulgado posteriormente los DS Nos. 21137 de 30 de noviembre de 1985, 23113 de 10 de abril de 1992 y 23474 de 20 de abril de 1993, que establecen que se respeten las escalas aplicadas con anterioridad al DS Nº 21060; es decir, afirman que correspondía aplicar las previsiones del art. 123 de la CPE y la normativa similar de la anterior CPE., que determinan que las leyes solo disponen para lo venidero y no tienen efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuándo se determine expresamente a favor de los trabajadores; consideran por ello, que no podía aplicarse retroactivamente, el art. 60 del DS Nº 21060, que instituye un porcentaje menor al bono de antigüedad el previsto en el DS Nº 20862.

Argumentan que el Tribunal de alzada, afirma que la aplicación del DS Nº 21060, constituyó una rebaja de sueldos, que debió ser reclamada oportunamente, conforme establece el art. 2 del DS de 09 de marzo de 1937; sin embargo, los recurrentes, aseveran que esta norma no es aplicable al presente caso, porque los derechos adquiridos de los trabajadores son irrenunciables, correspondiendo aplicar el principio “indubio pro operario”, cumpliendo el mandato previsto por la segunda parte del indicado art. 60 del DS Nº 21060, que establece que el monto efectivamente percibido, con la nueva escala no debía ser inferior a la anterior sustituida; aspecto que fue comprendido por el Tribunal Supremo, en los AASS Nos. 429 y 688 de 31 de julio de 2007 y 13 de noviembre de 2013 y que no fueron dilucidados en el caso presente, aludiendo también, la vigencia del DS. Nº 24215, que instituye la naturaleza jurídica del SEDCAM, como unidades descentralizadas con personalidad propia y que por ello, que en mérito a la jurisprudencia citada, es procedente la reliquidación de beneficios sociales demandados.

4.- Argumentaron el principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en el art. 60 del Código Procesal del Trabajo.

Afirman que no se consideró adecuadamente la prueba presentada en el curso del proceso, las disposiciones emitidas sobre el objeto del proceso, ni la línea jurisprudencial emitida sobre este tema.

5.- Alegan que el Tribunal de alzada, habría reconocido la existencia de cosa juzgada respecto del objeto de este proceso, citando el Auto Supremo Nº 91/2002 de 12 de marzo, pese a que en momento alguno, del presente proceso, se opuso esta excepción, siendo totalmente inexistente, porque inclusive no existe esta resolución.

6.- Por último argumentaron que se debe emitir las resoluciones judiciales con la debida fundamentación y congruencia, conforme estableció el Tribunal Constitucional en jurisprudencia que citan

Petitorio:

Fundamentados como se encontrarían las “causales de casación en la forma y en el fondo y los agravios” y daño económico que les provocó el Auto de Vista impugnado”, solicitan que este Tribunal Supremo, en apoyo de las normas citadas, case totalmente y declare probada la demanda e improbada las excepciones opuesta, con costas.

Contestación al recurso:

El recurso no fue contestado por los representantes de la entidad demandada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:

Doctrina aplicable al caso:

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Máxima

PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD EN PRESCRIPCIÓN LABORAL/Respecto a la prescripción de los beneficios sociales, estos se interrumpen ante reclamos tangibles, siempre y cuando los reclamos realizados al efecto cumplan con el principio de especificidad respecto a los titulares que invocan sus derechos conculcados. Caso contrario operará la prescripción extintiva de los derechos pretendidos, por la inacción o silencio voluntario del acreedor.

Datos del proceso

Demandante
Ángel Arízaga Paredes y otros.
Demandado
Servicio Departamental de Caminos Potosí (SEDCAM POTOSÍ)
Proceso
Reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales.
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 48 parágrafo IV de la CPE Artículo 120 de la Ley General del Trabajo Artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256)

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