Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE
Auto Supremo: 769/2019
Fecha: 14 de agosto de 2019
Partes: Agustín Tereba Romero c/ Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia,
Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del
Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Expediente: B-9-19-Com.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de compulsa a fs. 23 y vta., interpuesto por Agustín Tereba Romero, contra el Auto N° 91/2019 de 30 de julio cursante a fs. 21 del testimonio pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, incoado por Agustín Tereba Romero contra Mario Mamani Canaza representado por Vituel Mamani Fernández, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
El Juez Público Civil y Comercial N°1 de Trinidad-Beni emitió el Auto Interlocutorio N° 568/2018 de 26 de noviembre, declarando improbado el incidente de nulidad, contra este Auto María Fernández Jain de Mamani presentó recurso de apelación a cuyo efecto la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista N° 221/2019 de 08 de julio cursante de fs. 15 a 17 vta., ANULÓ obrados hasta la providencia de 30 de agosto de 2017 (fs. 142 del expediente original) disponiendo que el juez de la causa incorpore a María Fernandez Jain de Mamani como litisconsorte necesario activo.
Contra la referida determinación Agustín Tereba Romero, formuló recurso de casación cursante de fs. 18 a 20, cuya concesión fue denegada por Auto de 30 de julio de 2019; en consecuencia presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiesta que el Auto de Vista violó los arts. 109 y 180.II de la Constitución Política del Estado, ya que al negar el recurso de casación se está omitiendo aplicar los mencionados artículos, por ende, vulnerando el derecho a la impugnación del compulsante.
Acusa la aplicación errada de los arts. 260 y 272 del Código Procesal Civil cuando señala que la apelación procede contra sentencias y autos definitivos que pongan fin al litigio, refiriendo que el Ad quem sostuvo que si no apeló la sentencia y el Auto que resolvió el incidente, no tiene derecho a apelar aplicando erradamente el artículo precitado por lo que expone que tiene derecho a interponer casación contra el Auto que resolvió el incidente ya que este cortó todo procedimiento.
Refiere que el Tribunal de alzada al usar y citar normas y jurisprudencia del antiguo Código de Procedimiento Civil, no toma en cuenta que el actual código deja abierta la posibilidad de impugnar en casación conforme a lo establecido en el art. 270.
Por lo cual solicita se declare la legalidad de la compulsa y se conceda el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que: (Procedencia) “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Mostrando 23 de 46 parrafos.