Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 769/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : Tarija 72/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hernán Humberto Barroso Antelo
Delito : Defraudación Aduanera.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, cursante de fs. 2063 a 2068 vta., Hernán Humberto Barroso Antelo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2019 de 17 de junio, de fs. 2047 a 2052 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del Código Tributario.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre (fs. 557 a 567), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hernán Humberto Barroso Antelo, autor del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del CT, imponiendo la pena de tres años de reclusión y multa equivalente al 100% de la deuda Tributaria, con costas a favor del Estado y de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Humberto Borroso Antelo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 655 a 673 vta.), resuelto por Autos de Vista 43/2016 de 18 de marzo (706 a 708) y 30/2017 de 24 de julio (fs. 1381 a 1401), que fueron dejados sin efecto por Autos Supremos 082/2017-RRC de 24 de enero (fs. 1360 a 1367) y 347/2018-RRC de 18 de mayo (fs. 3134 a 3147), dando lugar a que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista 18/2019 de 17 de junio que declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmado la Sentencia en su integridad.
Notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado el 3 de julio de 2019 (fs. 2057), interpuso el respectivo recurso de casación el 9 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, realizando una breve descripción de la procedencia del recurso de casación y en base a los antecedentes, fundamenta su recurso bajo los siguientes argumentos:
Denuncia que el Auto de Vista impugnado al haber incluido como parte de su fundamentación, la supuesta valoración de la testifical de José Alberto Tejerina, incurre en vulneración a derechos y garantías, generando un defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que dicha declaración no consta en el Acta de Juicio, ni tampoco fue ofrecida o producida y menos valorado en Sentencia, inobservando lo previsto por el art. 342 del CPP. Dicho supuesto testigo es un funcionario reciente, actual Administrador de la Regional de Aduana Frontera Yacuiba conforme se acredita por el CITE:AN-GRT-YACT N° 680/2018 de 17 de diciembre, no entendiéndose de qué manera el Vocal relator incluyó a un testigo que jamás fue participe del juicio oral, confirmándose de esa manera una Sentencia en la que presuntamente se hubiera valorado la testifical de José Alberto Tejerina, lo que inclusive podría constituir una Falsedad Ideológica, al haberse introducido hechos falsos en el Auto de Vista que se constituye en una resolución arbitraria en vulneración al art. 180 par. I de la Constitución Política del Estado (CPE), contraria a los precedentes de los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 512 de 16 de noviembre de 2006.
Alega vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y/o motivación y del principio de legalidad por el Auto de Vista impugnado, porque si bien se resolvieron los motivos de apelación, el Tribunal de alzada se limitó a relatar los agravios de apelación, lo señalado en Sentencia y la prueba valorada, sin explicar el por qué se llegó a declarar sin lugar el recurso de apelación, incumpliendo la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 347/2018-RRC de 18 de mayo, 082/2017-RRC, 86/2013 de 26 de marzo y 14 de 26 de enero de 2007, violentándose el derecho al debido proceso, la legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidas en el art. 180 de la CPE.
Refiere que a momento de interponer la apelación restringida, denunció la mala interpretación y aplicación de lo que establece el art. 178 del Código Tributario, a lo que el Auto de Vista impugnado en ninguna de sus partes explicó el tema en cuestión, limitándose a indicar que se dio correcta aplicación e invocando normas como el art. 25 de la Ley General de Aduanas y art. 20 de su Reglamento, deduciendo que el pago posterior no fue reparador y no puede extinguir la acción en ese sentido; razonamiento considerado arbitrario, contrario a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 25 de 50 parrafos.