Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 769/2020-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente : La Paz 131/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz
Parte Imputada : Roddy Fernando Sapiencia Pommier
Delito : Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 663 a 668, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, impugna el Auto de Vista 076/2020 de 16 de septiembre, de fs. 631 a 640 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente, en contra de Roddy Fernando Sapiencia Pommier, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 18/2018 de 26 de julio (fs. 483 a 496), el Tribunal de Sentencia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roddy Fernando Sapiencia Pommier, absuelto de la comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente; asimismo, dispone la cesación de todas las medidas cautelares que se hubiere adoptado en su contra.
Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida el Ministerio Público (fs. 540 a 541), que previo memorial de subsanación (fs. 609 a 610 vta.), y el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz (fs. 563 a 566), que previo memorial de subsanación (fs. 619 a 622 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 076/2020 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso deducido por el Ministerio Público; y, admisible e improcedente el recurso planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 15 de octubre de 2020 (fs. 641), fue notificada la entidad recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales, la entidad recurrente alega que en apelación restringida invocó los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo y 201/2013 de 16 de julio, y citando la Sentencia Constitucional 1546/2012 de 24 de septiembre, que mencionaría a la Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre, referidas a la procedencia del recurso de casación, acusa que el Auto de Vista impugnado en relación al primer reclamo, si bien efectuó una relación de hechos, alegando que su recurso no realizó una adecuada expresión de agravios, evidenciando argumentos inconsistentes, así como argumentos propios de cómo se adecuaría la conducta del acusado; empero, no se refirió al fondo de su apelación restringida, menos observó, que en su recurso hizo referencia, a la conducta del acusado, refiriéndose concretamente al servidor público que con sus acciones ocasionó daños a la institución pública, lesionando los derechos y garantías de una entidad del Estado y por ende de la sociedad, vulnerando el Auto de Vista el derecho al debido proceso, ya que de las pruebas aparejadas por el Ministerio Público puso en evidencia el accionar del acusado, demostrando que su conducta se adecuó a los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, en cuyo mérito cita los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio, 373/2006 de 6 de septiembre y 025 de 4 de febrero de 2010.
Por otra parte, refiere la parte recurrente que en el punto dos del Auto de Vista vinculado a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada señaló que quien alegue defectuosa valoración de la prueba debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del entendimiento humano fueron infringidos, en cuyo mérito, le resulta menester a la parte recurrente, referirse a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0734/2019-S3 de 10 de octubre, ya que, las pruebas presentadas por el Ministerio Público fueron concretas que desvirtúan lo señalado en el Auto de Vista, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, por cuanto, no hace la más mínima referencia a las pruebas aparejadas por el Ministerio Público, que vulnera el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), violentando el Auto de Vista derechos y garantías reconocidos por la Constitución.
Finalmente, la parte recurrente manifiesta que en el punto 3 del Auto de Vista, hace referencia a que no se adecua al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, “valoración defectuosa de la prueba”, no considerando que si bien en su apelación no hizo una fundamentación en relación al “defecto de la sentencia”, no es menos cierto que de la existencia de prueba preconstituida, no fueron valoradas, comprobando con el informe SDAF-DC-I-363-09 de 21 de octubre, que en la etapa de las conclusiones señala “…y por el saldo presentó documentación que no le fue aceptada por presentar observaciones, por consiguiente aún queda pendiente de cobro la suma de Bs, 19.435,00” (sic), -dicho informe- hace referencia a que el acusado realizó movimientos económicos transferidos en su momento por la ex Prefectura del Departamento de La Paz, que evidencia que estaría pendiente el cobro de una suma de dinero que hasta la fecha no fue ejecutado en su devolución, que vulnera el debido proceso. Al respecto cita la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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