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AS/0769/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente señala que el Tribunal de apelación no hizo un correcto control sobre la valoración de la prueba, incurriendo en falta de fundamentación por inobservancia del deber previsto por el art. 124 del CPP, convirtiendo su fallo en una decisión arbitraria que no otorga seguridad a las pa...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 769/2021-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente : Oruro 32/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público, Edwin Donato Huarachi Paniagua

Teresa Salinas Cabrera

Parte Imputada : María Elena Choque Ríos y Alesio Mario Choque Ríos

Delitos : Asesinato

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 184 a 193; y, de 7 de octubre de 2020, corriente de fs. 277 a 283, María Elena Choque Ríos y Vanesa Huarachi Salinas, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 29/2020-SP1 de 4 de agosto, de fs. 153 a 162, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edwin Donato Huarachi Paniagua y Teresa Salinas Cabrera contra María Elena Choque Ríos y Alesio Mario Choque Ríos, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 1) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia N° 20/2017 de 20 de junio, (fs. 64 a 76), el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: María Elena Choque Ríos, autora de la comisión del delito de asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 numeral 1) del CP, condenándola con la pena privativa de libertad de 30 años de presidio, sin derecho a indulto; y, Alesio Mario Choque Ríos, por el delito de Asesinato en grado de Complicidad, por el ilícito previsto por el art. 252.1) con relación al art. 23 del CP, condenándolo a cumplir una pena de 15 años de presidio, sin derecho a indulto.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados María Elena Choque Ríos y Alesio Mario Choque Ríos (fs. 81 a 92) formulan recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 29/2020-SP1 de 4 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró Improcedente la apelación restringida; consecuentemente, confirmó la sentencia condenatoria recurrida, modificando únicamente la calificación jurídica del acusado Alesio Mario Choque Ríos, haciéndolo responsable penalmente por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto en el art. 271 primera parte del Código Penal y sancionándolo a una pena de reclusión de 2 años. Ante el fallecimiento de los denunciantes Edwin Donato Huarachi Paniagua y Teresa Salinas Cabrera, acreditado por los certificados de fs. 275 y 276, el Tribunal de Sentencia Penal N° 3, por decreto de fs. 261, dispone que las futuras notificaciones se las realice a sus herederos y en su domicilio real; efectivizada por las diligencias de fs. 233 y 234, en la persona de Vanesa Teresa Huarachi Salinas el 30 de septiembre de 2020, con el Auto de Vista N° 29/2020-SP1; y, el 7 de octubre de 2020, interpuso recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

De los memoriales de los recursos de casación y el Auto Supremo Nº 686/2020-RA de 09 de noviembre, se tienen los siguientes motivos de casación:

Recurso de María Elena Choque Ríos.

Como primer motivo casacional alega que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia Condenatoria, convalida la errónea aplicación de la Ley sustantiva, haciendo referencia al defecto de Sentencia, previsto en el art. 370.1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación del art. 252.1) del Código Penal, haciendo hincapié a la errónea calificación de los hechos, concretamente a la tipicidad; en el entendido que no se consideró al resolver la aplicación de la legítima defensa que arguyó en juicio y en el recurso de apelación restringida la acusada, pese a que en el Auto de vista se concluyó: “…sin embargo, pese a estar acreditada la violencia familiar, pues no ocurre en elemento de necesidad racional de la defensa, menos el elemento proporcionalidad del medio empleado, exigidos por el art. 11 num. 1) del Código penal, frente a la agresión causada por la acusada con una tijera en esa profundidad de 10 centímetros precisamente en la parte de arteria femoral izquierda, que ha causado la muerte de la víctima; por éstos motivos expuestos, no se advierte inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva…”; incurriendo en un análisis errado de los elementos que configuran la legítima defensa en un escenario de violencia familiar o doméstica.

Como segundo motivo, sustenta que se incurrió en incorrecta aplicación de la ley, en razón que no se consideró la inexistencia del elemento subjetivo dolo en su actuar, contraviniendo la doctrina legal aplicable contenida en el precedente contradictorio 322/2014-RRC de 15 de julio “…el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal…”; quedando demostrada la vulneración del art. 370 núm. 1) en relación a los arts. 13 y 14 del CP, porque se la declara autora del delito previsto en el art. 252 núm. 1) del CP, sin acreditar el dolo de matar y sin acreditar que en el hecho hubo ataque por parte de la acusada. No existe Juicio de reprochabilidad como exige el art. 13 del CP; correspondiendo, señala la recurrente, la aplicación del principio iura novit curia y cita el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, y pide se califique como delito de lesión seguida de muerte; no sustenta la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente que cita, incumpliendo la previsión legal del art. 416 y 417 CPP.

Como tercer motivo de casación refiere que en alzada no se compulsó que la Sentencia contiene fundamentación contradictoria e insuficiente, en el entendido que sí se determinó como hecho probado la existencia de violencia familiar, por qué, ésta conclusión no modificó lo que la sentencia denomina hecho punible, definido en términos del tribunal como un ataque planificado, deseado y ejecutado, poco menos a sangre fría, cuando los hechos probados conducen a otras conclusiones; no consideró que el hecho se produjo en el marco de una discusión entre esposos, produciéndose un forcejeo (como señala la médico Forense Dra. Wilma Gabriel y el investigador Beltrán), por lo que no podría haberse calificado como asesinato; invocando como precedente el Auto Supremo N° 132/2015-RRC-L de fecha 27 de marzo “la Autoridad de Alzada, refiere que tiene la facultad de realizar el control a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el tribunal de juicio ha realizado una adecuada subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, corresponde analizar aquella tesis de modificación de calificación jurídica”. Explicando que el Tribunal de Alzada en mérito a los hechos que se tienen probados en Sentencia, respecto a que el hecho se produjo en un escenario de violencia familiar y en un forcejeo entre la víctima y la recurrente que se defendía de una agresión; debió corregir la subsunción efectuada en la Sentencia y que al no hacerlo, contravino la doctrina legal aplicable invocada en los precedentes: Auto Supremo 247/2010 de 16 de agosto, “…la modificación de la calificación inicial no es contraria al principio de congruencia entre acusación y resolución…”; así también el Auto Supremo 62 de 27 de enero, “la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta”.

Como cuarto motivo casacional, la impugnante después de hacer una síntesis del motivo de apelación restringida fundada en la existencia del inc. 6) del art. 370 del CPP, y luego de referirse a los argumentos expuestos por e Tribunal de apelación a tiempo de resolver dicha circunstancia; argumenta que en su recurso de alzada cumplió con la carga argumentativa al acusar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, que atacó el silogismo desarrollado en la sentencia, asimismo, había dejado en evidencia que el A quo incurrió en contradicción al establecer la existencia de la violencia familiar y sin embargo, no razonó en sentido de que la acusada actuó en defensa de las agresiones que sufrió por parte del occiso, que en la Sentencia no se valoró el forcejeo entre la víctima y la acusada, que la muerte de la víctima se produjo en defensa propia por parte de la hoy acusado y por lo cual no existió el dolo; aspectos que no habrían sido ponderados por el Tribunal de Sentencia, hechos que conducirían a un razonamiento de sana crítica imparcial y que se abre con el enfoque de género y sobre todo valorando correctamente de manera integral toda la prueba, que en los hechos no existió una correcta valoración de la prueba. En suma, expresando detalladamente los argumentos de su recurso de alzada y la resolución emitida por el Tribunal de apelación, la apelante argumenta que al pronunciarse el Auto de Vista los vocales no verificaron la existencia de defectuosa valoración de la prueba denunciada en el recurso de Apelación Restringida, porque no se habría tomado en cuenta la prueba MP15 consistente en un certificado médico que acreditaría que la acusada sufrió agresión física por parte de la víctima fallecida; la prueba MP23 referida a la revisión externa del cuerpo de la acusada; el acta del registro del lugar del hecho MP24 que establecería que la víctima estaría en un estado de indefensión, así también la prueba MP33, Informe Técnico Conclusivo y por regla de razón suficiente la herida hubiere sido causada en el forcejeo; considera que al omitir la valoración de dicha prueba vulneró el art. 370.6) del CPP en relación al art. 173 CPP, por lo que el Tribunal, está obligado a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; enfatiza que nadie niega la muerte de una persona, pero las circunstancias que rodean al hecho son muy diferentes a las que se sostiene en Sentencia.

Recurso de Vanesa Huarachi Salinas.

Como primer motivo de casación; denuncia vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación, generada por la revalorización de los hechos, sin determinar ningún defecto de Sentencia y sin establecer el grado de participación del imputado al condenarlo por el delito de Asesinato en grado de encubrimiento (art. 171 del CP). Refiere que el Tribunal de alzada para modificar la participación criminal del imputado Alesio Mario Choque Ríos de Cómplice del delito de Asesinato (art. 23 con relación al art. 252.2 del CP), a Responsable Penalmente del delito de Encubrimiento, debió pronunciar una nueva Sentencia conforme lo dispone el art. 413 parágrafo cuarto del CP y no ocupar aquella problemática únicamente en un considerando del Auto de Vista. Además, señala que la modificación sustancial de la calificación jurídica y participación criminal del imputado deviene necesariamente de un defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 del CPP, ausencia que deslegitima la decisión asumida.

Como tercer motivo de casación, sostiene que el proceso de subsunción no fue adecuadamente realizado por el Tribunal de apelación, al respecto manifiesta que los presupuestos objetivos del encubrimiento, no se encuentran explicados en la resolución recurrida, siendo esta explicación breve y sin contexto en el escenario del hecho.

Acusa como cuarto motivo de casación, incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva del Auto de Vista, con el argumento que se declara la improcedencia del recurso de apelación restringida intentada por Alesio Mario Choque Ríos; no obstante, de manera contradictoria se modifica no solo la calificación jurídica, sino el grado de participación criminal; incongruencia que genera contradicciones insalvables en el razonamiento del Tribunal de alzada y no justifica la modificación sustancial. Manifiesta que el Tribunal Ad quen, pese a afirmar que el imputado participó en el hecho de asesinato, como cómplice de ese delito, en la parte resolutiva, dispone se modifique su conducta a encubridor, sin grado de participación. Al respecto sostiene que el delito de encubrimiento exige una acción delictiva previa, en el que el imputado no debe haber participado de ninguna manera, consiste en una ayuda posterior en un delito ajeno, sin previo acuerdo; el encubridor no es coautor ni partícipe, debido a que el encubrimiento es posterior a la ejecución y consumación del delito.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 686/2020-RA de 09 de noviembre, de fs. Vta., este Tribunal los motivos de casación descritos precedentemente y que fueron formulados por los acusados María Elena choque Ríos y Alesio Mario Choque Ríos, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1 De la Sentencia

El Tribunal de Sentencia en lo Penal Nº 3 de Oruro, en el Considerando IV bajo el título de:

“(Voto de los juzgadores acerca de los motivos de hecho y de derecho); VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (Sic)”; expresa:

“(…) MP-15 SE REFIERE AL CERTIFICADO MÉDICO FORENSE, PRACTICADO EN LA IMPUTADA María Choque Ríios, refiere agresión física en fecha 1º de mayo de 2015, a horas 23:00, con conclusión, confusión simple con 4 días de impedimento.

(…)

MP-23, se refiere a la secuencia de placas fotográficas sobre la revisión externa en María Elena choque Ríos.

MP-24, se refiere a la secuencia de placas fotográficas sobre el registro del lugar del hecho.

(…)

MP-33, se refiere al ACTA DE INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, realizado bajo la dirección de la fiscalía, en fecha 17 de septiembre de 2015, a horas 19:45 p.m., bajo la dirección del Ministerio Público con presencia de las partes conforme se tiene al acta pertinente y se acompañan las placas fotográficas de aquella diligencia de investigación.

(…)

APRECIACIÓN DE TODA LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA

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Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Edwin Donato Huarachi Paniagua Teresa Salinas Cabrera
Demandado
María Elena Choque Ríos y Alesio Mario Choque Ríos
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo N° 132/2015-RRC-L de fecha 27 de marzo, Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2021AS/0769/2021-RRCFuente oficial