Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 769/2022-RA
Sucre, 18 de Julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 59/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de enero de 2022, cursante de fs. 482 a 486, Heny Bárbara Vargas, impugna el Auto de Vista 42/2021 de 30 de abril de fs. 467 a 471, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Liliam Reyna Pérez Pañuni en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 98/2020 de 12 de noviembre (fs. 410 a 422), El Tribunal de Sentencia de Sica Sica de la Provincia Aroma de La Paz, emitió Sentencia Condenatoria en contra de la imputada Heny Bárbara Vargas, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, estableciendo la pena de tres (3) años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Heny Bárbara Vargas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 443 a 447), resuelto por Auto de Vista 42/2021 de 30 de abril (fs. 467 a 471), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La recurrente denuncia que la sentencia se basa en elementos de prueba o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, en franca violación a las normas procesales prescritas en el art. 370 inc. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en vulneración a los derechos fundamentales, pese a existir observación que fue reclamada oportunamente en una clara violación a las normas, puesto que no es posible que ingrese como prueba documental, elementos de prueba que son de condición pericial y en el presente caso no se realizó en ningún momento el anticipo de la prueba tal como lo establece el art. 370 del CPP y en ese sentido se le sentenció sin haber una prueba contundente o pericia que demostraría su culpabilidad.
Cita como precedente contradictorio el Auto de Vista de 18 de julio de 2005.
2) Por otro lado, refiere inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 10 del CPP, pues observó que no existe la participación de la deliberación de los jueces en la aplicación de la norma sustantiva penal que señala que el Tribunal debe fundamentar tomando en cuenta el criterio de los jueces, aspecto que no se da en este caso, ante ello se vulnera los preceptos procesales penales de los arts. 359, 360 y 370 inc. 10) del CPP, presentando evidentemente un defecto absoluto tal como establece el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 317 de 13 de junio del 2003.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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