Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 769/2024
Fecha: 16 de julio de 2024
Expediente: O-32-24-S
Partes: Grover Meneces Bedoya c/ Norma Nilda Cuevas Rocha de Lique, Susan Tatiana y Ariel Ramiro, ambos Lique Cuevas.
Proceso: Extinción de obligación por cumplimiento más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 2373 a 2376, interpuesto por Norma Nilda Cuevas Rocha de Lique; de fs. 2380 a 2388 vta., y por Susan Tatiana Lique Cuevas; ambas impugnando el Auto de Vista Nº 157/2024, de 08 de abril, cursante de fs. 2347 a 2361, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de extinción de obligación por cumplimiento más pago de daños y perjuicios seguido por Grover Meneces Bedoya contra las recurrentes y Ariel Ramiro Lique Cuevas; la contestación de fs. 2393 a 2395; el Auto de concesión Nº 71/2024, de 14 de mayo, visible a fs. 2396 y vta.; el Auto Supremo de admisión Nº 538/2024-RA, de 04 de junio, obrante de fs. 2404 a 2406, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Grover Meneces Bedoya, mediante escrito de fs. 287 a 289 vta., ampliado de fs. 293 a 294 y subsanado a fs. 297, planteó demanda ordinaria de extinción de obligación por cumplimiento más pago de daños y perjuicios contra Norma Nilda Cuevas Rocha de Lique, Susan Tatiana y Ariel Ramiro ambos Lique Cuevas; quienes una vez citados contestaron, la primera de los nombrados por memorial de fs. 417 a 420 vta., subsanado a fs. 544, contestó negativamente, formulando acción reconvencional de nulidad de documento; Susan Tatiana Lique Cuevas por escrito de fs. 518 a 523 vta., subsanado a fs. 539 y vta., contestó negativamente oponiendo acción reconvencional de nulidad de peritaje, documento de cancelación, más pago de daños y perjuicios, la que fue respondida por el actor por memorial de fs. 566 a 570 vta., en el que formuló excepción de demanda defectuosamente propuesta; en tanto que Ariel Ramiro Lique Cuevas se apersonó por escrito de fs. 800 a 802; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 02/2024, de 08 de enero, que cursa de fs. 2271 a 2283 vta., que declaró PROBADA la demanda principal; IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa propuesta contra la demanda reconvencional; e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de peritaje, documento de cancelación, más pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Susan Tatiana Lique Cuevas de fs. 2293 a 2305; Norma Nilda Cuevas Rocha de fs. 2307 a 2310; y Ariel Ramiro Lique Cuevas de fs. 2316 a 2319 vta.; y contestada por escritos de fs. 2324 a 2326, de fs. 2328 a 2329, y de fs. 2331 a 2332, originaron que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 157/2024, de 08 de abril, de fs. 2347 a 2361, y su Auto Complementario Nº 51/2024, de 12 de abril de fs. 2366 y vta., el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 02/2024, de 08 de enero, declarando IMPROBADA la pretensión de resarcimiento y pago de daños y perjuicios incoada por Grover Meneces Bedoya, confirmándose y manteniéndose incólume la decisión de la pretensión de extinción de la obligación declarada probada en primera instancia, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la apelación diferida contra el Auto de 11 de octubre de 2023, de fs. 2246, interpuesta por Susan Tatiana Lique Cuevas.
La ley no establece un plazo para presentar las pruebas de reciente obtención, siendo indispensable considerar para su admisión su condición formal de reciente obtención, que tenga posible pertinencia y conducencia y que haga necesario e importante admitir la prueba y valorarla en sentencia de forma integral.
En el caso, la prueba ofrecida en su memorial de fs. 2211 refiere la emisión de una Sentencia de data 13 de febrero de 2023, con la que fue notificada el 29 de agosto del mismo año, se observa que su conocimiento fue posterior a la contestación y reconvención; considerando que tuvo que solicitar la legalización de copias en el Juzgado respectivo, resulta racional su presentación en fecha 06 de octubre de 2023, por lo que su rechazo por extemporaneidad no se ajusta a los presupuestos señalados por ley.
La prueba referida tiene suficiente pertinencia y conducencia debido a que la pretensión de daños y perjuicios señalan que la denuncia de asesinato y robo en contra del actor fueron de forma falsa y temeraria, y, que el haber estado detenido preventivamente le hubiera causado perjuicios y daños económicos que deberían ser resarcidos por los demandados.
Por otro lado, se tiene del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el proceso penal, fue rechazado in límine, conforme se evidencia del Auto de Vista Nº 083/2023, de 10 de noviembre que cursa de fs. 2291 a 2292, por lo que la resolución de primera instancia se encontraría ejecutoriada.
En cuanto a la apelación presentada por Susan Tatiana Lique Cuevas contra la Sentencia.
La prueba pericial tiene valoración tasada y de ser concluyente, demostrándose que la firma en la constancia de pago le pertenece a Juan Ramiro Lique Camacho, que no puede ser enervada con otros elementos probatorios subjetivos, como la existencia de otras deudas diferentes del acreedor, declaraciones ambiguas en investigación penal u otras actuaciones diferentes del acreedor.
La confesión del demandante, que pudiera tener falta de especificidad, puede ser atribuible a la falta de recuerdos claros o de memorial del confesante, por tanto no configuran confesión de hechos por su parte o en contra, dado que estas declaraciones tampoco enervan la existencia del documento de pago y la firma del acreedor; en tanto que, respecto a la confesión de la parte demandada, no debe ser valorada como prueba que haga fe de un hecho todo lo manifestado en su favor.
Sobre la observación referente a la interpretación del texto del documento de pago, el hecho de que el Juez señale el nombre como “Ramiro”, cuando el texto refiere “Rami”, y dice “pago”, no “pagado”, no resultan sustanciales, pues se debe considerar que las mismas se encuentran al reverso del Testimonio Nº 85/2015, que identifica claramente al acreedor, así como la constancia de pago de la deuda, que además refiere que se tendría pagada la misma, capital e intereses.
En relación al Auto Supremo Nº 111/2018, de 07 de marzo, que en el caso no se analiza una excepción de pago documentado, que exigiría establecer el nexo específico del pago de la obligación particular. En la causa, se identificó la obligación objeto de la materia, así como las partes del contrato.
No existe prueba que determine que la constancia de pago del reverso del préstamo de fs. 2 vta., correspondería a otra deuda; es más, al estar la constancia de pago registrada en el reverso del documento objeto de la litis, se establece su relación y nexo consecuente. En ese mismo sentido, la pluralidad de préstamos de dinero entre el demandante y el padre de la recurrente, no desvirtúa el entendimiento de la constancia de fs. 2 sobre pago.
No es posible determinar en el presente proceso la ineficacia o invalidez del documento de constancia de pago por anulabilidad por causa de violencia o amenazas que hubiera recibido Juan Ramiro Lique Camacho, pues estas constituyen causal que anula el consentimiento, que no es objeto de la causa.
La determinación del juez de determinar probada la pretensión de resarcimiento o pago de daños y perjuicios no es correcta, pues aun asumiendo que no existe sentencia ejecutoriada, la reparación civil procedente de materia penal o posibles daños por denuncia falsa, temeraria o culposa, se configuran con resoluciones de sobreseimiento o absolución, que no ocurrieron en la causa y no existían antes de la sentencia del presente proceso.
El último párrafo fue desarrollado en el apartado VI. del Auto de Vista que resuelve la apelación de Norma Nilda Cuevas Rocha, dejando establecido que, en los agravios similares, se hace aplicable la fundamentación expuesta supra.
De la apelación planteada por Norma Nilda Cuevas Rocha contra la Sentencia.
En cuanto a la confesión del demandante, se determinó que no reconoce hechos en su contra que puedan ser valorados de forma específica para determinar el incumplimiento de pago de la obligación materia de esta causa.
De la apelación formulada por Ariel Ramiro Lique Cuevas contra la Sentencia.
El demandante cumplió con su carga de la prueba al presentar el Testimonio Nº 85/2015; por otro lado, la parte adversa no demostró por qué no debería considerarse el referido documento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Norma Nilda Cuevas Rocha según escrito de fs. 2373 a 2376 y por Susa Tatiana Lique Cuevas de fs. 2380 a 2388 vta.; recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Norma Nilda Cuevas Rocha, se observa que acusó:
En el fondo.
a) Error en la apreciación de la prueba pericial, debido a que la misma únicamente fue encaminada a demostrar la firma de Juan Ramiro Lique Camacho, pero de ninguna manera acredita el contenido inserto en la nota marginal con la finalidad de vincularla con la relación jurídica por la deuda de la Escritura Pública Nº 085/2015, incurriendo el Tribunal de alzada en error al aplicar el criterio de la prueba presuntiva judicial consignada en el art. 1328, num. 1 del Código Civil, que prohíbe la prueba testifical a efectos de acreditar la existencia o extinción de una obligación; sin embargo, el Tribunal no hizo mayor alusión respecto a este agravio.
Las pericias debieron ser analizadas bajo el principio de verdad material, y de forma integral con las demás pruebas, considerando que el manuscrito era confuso y que el demandante debió ser quien acredite con otra prueba el cumplimiento de dicha obligación.
El Tribunal fundamenta su decisión en una presunción de que Juan Ramiro Lique Camacho hubiera consentido el pago de la deuda, sin considerar la confesión provocada del demandante en la que señala que se encontraba sentenciado al pago de una deuda en la vía extrajudicial; menos consideró que el documento no fue exhibido sino hasta dos años después de iniciado el proceso penal, hecho que debió llegar a la presunción legal de que el actor ocultó el documento que fue fabricado la misma fecha del fallecimiento del acreedor.
El manuscrito no contiene los elementos señalados por la ratio decidendi del Auto Supremo Nº 111/2018, de 07 de marzo, referente a identificar quien es el deudor, el acreedor y el motivo de la deuda, que el Tribunal de alzada declaró como inaplicable en el caso porque se trata de una excepción de pago documentado, sin considerar que el presente proceso va encaminado a demostrar que el demandante hubiera cumplido a cabalidad su obligación de pago documentado no como excepción pero si como pretensión principal. En el caso, se trasladó a la parte demandada la obligación de probar que no se hubiera pagado la referida deuda cuando es el actor quien debió probar que el manuscrito es irrefutable en cuanto al pago, más aún si se consideran las contradicciones en la redacción del manuscrito, las que generan duda razonable y debieron ser apoyadas por otros elementos probatorios.
b) Error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión provocada, pues el demandante en su declaración refiere diferentes montos de dinero, ingresando en contradicción que hace aún más impreciso el manuscrito de pago, pues, hasta la fecha del mismo habrían transcurrido 4 meses, adeudando el actor la suma de $us. 173.600; no obstante, en su declaración en más de 4 oportunidades contradictoriamente refiere un pago de $us. 55.000 y en el momento del manuscrito de Bs. 145.000, hechos contradictorios que fueron valorados como simples imprecisiones, olvidando que el demandante se encuentra recluido por el delito de asesinado contra su esposo.
Refirió que Juan Ramiro Lique Camacho, al ser un hombre entendido en la administración de dinero, no dejaba al arbitrio de la informalidad las cuentas de préstamos, conforme se evidencia de la confesión provocada del propio actor que presentó recibos, comprobantes y depósito de pago por otras cuentas con el acreedor, hechos que hacen inverosímil el manuscrito en cuestión.
Fundamentos con los que solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la pretensión principal de extinción de la obligación.
2. El recurso de casación formulado por Susan Tatiana Lique Cuevas, refiere entre sus argumentos:
En la forma.
a) Incongruencia omisiva que vulneró el art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil; toda vez que, el grafismo base de la pretensión de extinción de la obligación está integrado por dos manuscritos, cuyo sentido fue analizado como si se tratase de uno solo, soslayando el Tribunal de apelación verter pronunciamiento fundamentado sobre este punto.
b) La pretensión judicial con la que el Ad quem solventa su presunción judicial en los elementos de falta de partes, objeto de contrato, suma de dinero, causa de contrato y correlatividad con el contrato en la última parte de la Escritura Pública Nº 085/2012, carece de fundamentación de los presupuestos de gravedad, precisión y concordancia previstos en el art. 120 del Código Civil; toda vez que, los manuscritos no precisan quien es el deudor y acreedor que está recibiendo el dinero, el tipo de contrato que se extingue, como tampoco el monto de dinero que se devuelve, ni menos la causa del contrato que la vincule con el contrato que se estaría extinguiendo, advirtiéndose que el Auto de Vista soslaya pronunciarse sobre cómo deducen que la Escritura Pública solventa los elementos extrañados en los manuscritos, omitiendo la fundamentación de las presunciones legales, previstas en el art. 1320 de la norma Sustantiva Civil, para lo cual cita la Sentencia Constitucional Nº 332/2016-S2, de 08 de abril.
c) Error de hecho en la interpretación del sentido del texto que funda su pretensión, toda vez que se identifican dos manuscritos en el documento objeto de la pretensión, empero el Tribunal de alzada le otorga arbitraria e infundadamente la siguiente redacción: “Yo Ramiro Lique Doy por pagado capital e interés att. Rami Lique C 2726573- Cancelado cancelo Capital”, arbitrariedad a partir de haber cambiado tres palabras: Rami por Ramiro, pago por pagado y cancelo por cancelado, además de considerar toda la redacción como si se tratase de un único manuscrito.
d) Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a que se omitió valorar en torno a los presupuestos de gravedad, precisión y concordancia de la pluralidad de préstamos que existían entre el padre de la recurrente y el demandante, resultando incierto deducir que el cumplimiento de la obligación corresponda a la obligación plasmada en la Escritura Pública Nº 085/2015, de 26 de enero, hecho corroborado de la confesión del actor de fs. 286, así como de las declaraciones prestadas dentro del proceso penal, obligaciones que refirió haber honrado pero no se presentó ninguna constancia.
Asimismo, debe considerarse que las declaraciones prestadas en diferentes fechas refieren distintos montos de dinero; al margen de ello, de la referida confesión, así como la declaración del testigo Nemesio Fausto Torres Moya, se infiere que el padre de la demandada otorgaba recibos una vez cancelada la deuda y en el caso no existe tal comprobante, por lo que su familia llegó a la conclusión de que la firma no le corresponde a Juan Ramiro Lique Camacho y de haber firmado, tuvo que hacerlo en una situación desesperante, como lo fue el momento de su asesinato.
La declaración del demandante respecto a cómo consiguió el dinero cancelado a Juan Ramiro Lique Camacho, o si el pago hubiera sido efectuado en cuotas, obtuvo respuestas evasivas, otorgando el confesante una versión inconsistente y contradictoria respecto a este punto.
En el fondo.
a) Aplicación indebida de los arts. 510, 511, 518 y 359 del Código Civil, brindando carácter de contrato extintivo de obligación a los manuscritos plasmados en la Escritura Pública Nº 085/2015, de 26 de enero, que carece de objeto, partes, suma precisa de dinero y correlatividad con el contrato que se pretende declarar extinto.
El art. 450 de la norma Sustantiva Civil deja sentado que la extinción de un contrato acaece a partir de otro contrato, lo que supone que, en el caso, la extinción de la Escritura Pública Nº 085/2015, debió realizarse a través de un contrato que cuente con los elementos del art. 452 de la misma norma legal, con los que no cuentan los manuscritos.
Toda vez que los referidos no tienen la calidad de contratos, no existen cláusulas contractuales a las que se les pueda otorgar el sentido establecido en el art. 511 del Código Civil, razonamiento extendible al art. 518 del mismo cuerpo legal.
La entrega voluntaria del documento objeto de la litis que hubiera sido entregado voluntariamente y hace presumir la liberación del deudor, resulta inconcebible y contraria a la conducta de su padre, además de que se encontraba en poder del demandante en razón de que este lo sustrajo en oportunidad del asesinato.
La autoridad judicial debe constatar si el texto inserto en el Testimonio referido tiene los alcances pretendidos; sin embargo, las incongruencias e insuficiencia de los mismos acreditan que la obligación no se cumplió.
b) Auto de Vista contrario al precedente jurisprudencial vinculante plasmado en el Auto Supremo Nº 111/2018, de 07 de marzo, proceso en el que el Tribunal de alzada incurrió en error de otorgar tutela a la pretensión e cumplimiento cuando el documento carecía de la eficacia y alcances pretendidos, por cuanto no precisaba quien es el deudor, el acreedor y la causa del contrato.
Con estos fundamentos solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda de extinción de obligación.
3. Notificado el demandante; por escrito de fs. 2393 a 2400, respondió al recurso interpuesto por Susan Tatiana Lique Cuevas, arguyendo lo siguiente:
a) Que, el Auto de Vista en el punto V.4. se refirió a los cuestionamientos y observaciones a la interpretación del manuscrito, señalando que no resultan sustanciales, pues el texto se encuentra en el reverso de la Escritura Pública Nº 085/2015, donde se identifica al acreedor como Luan Ramiro Lique Camacho; por otro lado, el texto doy por pago o doy por pagado determinan una misma idea de pago, siendo posible asumir la interpretación conforme establecen los arts. 510, 511 y 518 del Código Civil, por lo que se expresa la constancia de pago por el deudor que da curso a la extinción de la obligación por su incumplimiento.
b) A diferencia de lo analizado por el Auto Supremo Nº 111/2018, de 07 de marzo, en la causa se identificó la obligación plasmada en la Escritura Pública Nº 085/2015, así como las partes de dicho contrato, siendo que el referido instrumento señala que la deuda ascendía a $us. 2.000, pagó la suma de $us. 45.000, siendo la constancia el mismo texto del documento, y que la constancia del monto de $us. 155.000 se encuentra en el reverso, que conforme a los arts. 320 y 359 del Código Civil, establece prueba de pago y liberación del deudor.
c) La prueba fue valorada conforme a los principios que rigen en materia civil, en cuya valoración se aplica el principio de unidad y valoración conjunta de la prueba, y el juzgador debe apreciar conforme establece el art. 1826 del Código Civil y art. 397 del Código Procesal Civil.
Con lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio de verdad material.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012, de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012, de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales que procura lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el vivir bien.
Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al juez o Tribunal ha cambiado, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues la producción de prueba no es iniciativa exclusiva de las partes, ya que el juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el juez tiene la amplia facultad de admitir la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016, de 15 de enero, pronunciado por esta Sala se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.
III.2. De la buena fe contractual.
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