Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 769
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 448-2024
Demandante: Servicio Nacional de Sistema de Reparto – “SENASIR”
Demandado: Empresa Hilandería SENDTEX Ltda.
Materia: Coactivo Social
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 544 a 552 y vuelta, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, legalmente representada por Rossmery Arispe Rojas, en virtud a Testimonio de Poder N° 166/2023 de 2 de marzo, otorgado por la Notaria de Fe Pública N°53 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Lorna Sofía Cartagena Lagrava, contra el Auto de Vista N° 046/2023 de 22 de diciembre (fojas 426 a 434), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Coactivo Social seguido por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto “SENASIR” contra la empresa Hilandería SENDTEX Ltda., el memorial de contestación de fojas 556 a 560 y vuelta; el Auto de 15 de mayo de 2024 cursante a fojas 562 que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio N° 205/2024 de 10 de junio que admitió el recurso de fojas 568 a 569, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Auto motivado.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, emitió el Auto Motivado de 20 de julio de 2022 (fojas 406 a 412 vuelta), declarando: A) IMPROBADA la excepción de falta de fuerza coactiva y de pago (fojas 245 a 247 vuelta). B) PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción opuesta a fojas 123 a 126, inherentes al pago de aportes devengados al REGIMEN BASICO por los periodos comprendidos de enero/1991 a diciembre/1991, enero/1992 a diciembre/1992, enero/1993 a agosto/1993, octubre/1993 a diciembre/1993 y de enero/1994 y por el REGIMEN COMPLEMENTARIO los periodos de octubre/1984 a noviembre/1984, enero 1985, junio 1991 a diciembre/1991, enero 1992 a diciembre/1992, enero/1993 a agosto/1993, octubre/1993 a diciembre/1993 y enero/1994. C) ante tal situación ordena al SENASIR girar una nueva nota de cargo por los aportes no prescritos. Sin costas ni costos conforme a la Ley 1178.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 046/2023 de 22 de diciembre (fojas 525 a 532 vuelta), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ el Auto Motivado de 20 de julio de 2022 (fojas 406 a 412. Sin costas ni costos, por disposición de los artículos 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (LEY SAFCO) y 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Rossemery Arispe Rojas, en su condición de Administradora Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 544 a 552 vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Alegó que, el Auto de Vista incurrió en incorrecta interpretación de la norma con referencia al primer corte normativo emergente del artículo 61 de la Ley de Pensiones N° 1732, así como, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 25177, de 28 de septiembre de 1998; por cuanto, al existir el corte normativo así como la transición del Antiguo Sistema de Reparto al nuevo se notificó conforme revisión del mencionado artículo 61 de la Ley 1732 a todas las empresas para que presenten sus declaraciones juradas y procedan a regularizar los pagos pendientes a la Seguridad Social a Largo Plazo, reiterada por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 25177 de 28 de septiembre de 1998, considerando que esta notificación masiva interrumpió la prescripción de los aportes devengados, razón por la que se considera en seguridad social como el primer corte normativo.
I.3.2.- Acusó interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, pues con la determinación dispuesta en el Auto de Vista N° 046/2023 de 22 de diciembre de 2023 se infringe la “Ratio desidendi” de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 068/2014 de 10 de abril, no habiéndose fundamentado en el referido fallo de forma concordante a disposiciones legales en vigencia. Consideró que se incumplió con el deber de motivación, fundamentación y congruencia, como elementos del debido proceso, constituida en la obligación que tienen las autoridades judiciales o administrativas de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones que emiten sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional N°0092/2012 de 19 de abril, entre otras la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, que determinó verificar la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, la importancia de la fundamentación en el marco de un debido proceso, al referir este fallo constitucional. Así también mencionó, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre.
I.3.3.- Refirió mala interpretación, errónea aplicación de la ley y falta de congruencia, destacando que la nueva Constitución Política del Estado, tiene entre sus características el ser proteccionista de los derechos fundamentales, ampliando el catálogo de derechos que existían en la anterior Constitución, pues, todos los bolivianos, tienen derecho a acceder a la seguridad social, cambiando el escenario del derecho en materia de seguridad social, debiendo las normas del ordenamiento jurídico ajustar sus criterios a lo establecido en la Nueva Constitución Política del Estado, conforme lo señala la amplia jurisprudencia que no fue valorada por el Auto de Vista N° 046/023 de 22 de diciembre de 2023, incurriendo en errónea interpretación de la normativa de seguridad social e inadecuada apreciación y valoración de la prueba, habiéndose referido todos estos aspectos en el memorial de apelación y adjuntando incluso Sentencia Constitucional N° 1425/2015 S-2, cuyo criterio es claro frente a la imprescriptibilidad de aportes devengados a la seguridad social a largo plazo y que es respaldado también por la Sentencia Constitucional N° 1173/2017-S7.
Asimismo, mencionó el artículo 222 del Código de Seguridad Social, concerniente al control de pago de las cotizaciones a fin de determinar la mora eventual de los empleadores y aplicar necesariamente las sanciones previstas en el artículo 221 del mencionado cuerpo legal, a este efecto todos los empleadores sujetos al campo de aplicación del citado Código, deberán pagar mensualmente las cotizaciones patronales y laborales, que tienen la obligación de descontar de sus trabajadores, conforme los artículos 223 se activará el proceso coactivo social y artículo 436 del Reglamento del CSS.
Consideró que la parte resolutiva del auto de vista recurrido de manera simple y llana declara improbada la excepción de falta de fuerza coactiva y excepción de pago opuestas a través del memorial de fojas 245 a 247 y probada la excepción de prescripción opuesta a fojas 123 a 126, respecto a los períodos comprendidos de enero de 1991 a diciembre de 1991, enero de 1992 a diciembre de 1992, enero de 1993 a agosto de 1993, octubre de 1993 a diciembre de 1993 y de enero de 1994 y por el régimen complementario por los períodos de octubre de 1984 a noviembre de 1984, enero de 1993 a agosto 1993, octubre de 1993 a diciembre de 1993 y enero de 1994, no habiendo realizado una valoración correcta de la aplicabilidad de la normativa para la recuperación de los aportes devengados a la Seguridad Social, así como de la prueba adjunta a la demanda coactiva social, en el entendido que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función a las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de normas, lo que no ocurrió en el presente caso.
Agrega que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales referidas tienen carácter vinculante y que debe aplicarse de forma obligatoria tal como establece la normativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en su artículo 8 sobre la obligatoriedad y vinculatoriedad de las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional; por cuanto, no se puede jurídicamente consolidar un hecho ilícito como un derecho adquirido, contrariamente de validarse la resolución recurrida constituiría un apropiación o defraudación de dineros del Estado, ello crea inseguridad jurídica, el no pago de aportes devengados constituyen un incumplimiento de deberes, toda vez, que la empresa coactivada, habría efectuado los descuentos salariales correspondientes a los períodos adeudados sin que hubiere efectuado las indicadas aportaciones, perjudicando a los trabajadores en su derecho a la jubilación y vulnerando así lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política del Estado.
Argumentó que el presente proceso se inició por aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo, que son imprescriptibles por disposición expresa del artículo 48 parágrafo IV) de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de aplicación preferente de acuerdo a la estructura del citado artículo 410 de la Norma Suprema.
I.3.4.- Acusó falta de la debida fundamentación y motivación que se vulneró el derecho al debido proceso, pues debió tomarse en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0712/2015-S y 1173/2017-S7, que rescatan la finalidad de la recuperación de Aportes Devengados mismas que tienen carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Alegó que el artículo 4° del Decreto Supremo N° 25809 de 8 de junio de 2000 señala: “Los aportes no pagados y/o cobrados, por períodos superiores a los 15 años prescriben, determinando como fecha límite de aportes de 30 de abril de 1997 (fecha del corte del Sistema Residual de Reparto de Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.” En esta última disposición, vigente aún, se determina el 30 de abril de 1997 como fecha de corte, situación que permite establecer y tener en cuenta el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar como opera la prescripción. Es decir que les faculta realizar las fiscalizaciones para determinar deudas para el régimen básico desde abril de 1987 y para el régimen complementario desde mayo de 1982; por lo que considera que el instituto de la prescripción fue erróneamente interpretado en el presente caso.
Refirió que se puede observar dos cortes normativos; primer corte normativo: El art. 71 de la Ley N° 1732 señala que en atención a dicha transición de la ley obliga a la empresas públicas y privadas a liquidar las deudas previa declaración jurada de deuda, otorgando al efecto un plazo de 10 años, contando a partir de enero de 1997, agrega que quedaran sujetas al cobro coactivo de todas, incluyendo multas, interés y recargos que serán liquidados de conformidad a las disposiciones legales que dieron origen a las mismas, aquellas entidades que no presenten Declaración Jurada o no cumplan con los pagos en las condiciones previstas por adeudos de aportes y cotizaciones a la Seguridad Social. Segundo corte normativo: Se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto al plazo y al cómputo de los 15 años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la C.P.E. en fecha 7 de febrero de 2009; siendo que para cobro de aportes devengados a la Seguridad Social a largo plazo si existe la interrupción con la vigencia de la Constitución como segundo corte normativo, debiéndose por lo tanto dar cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48 precitado; no implicando vulneración alguna de los establecido en el artículo 123, toda vez que no opera la retroactividad de la ley; conforme a la interrupción con el primer corte normativo.
Concluyó su memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 046/2023 de 22 de diciembre y se declare probada la demanda coactiva social en su integridad, en consecuencia firme y subsistente el auto de solvendo.
1.4 Respuesta al Recurso de Casación.
Calos Alberto Burgos Gutiérrez mediante memorial de fs. 556 a 560 en su calidad en representante legal de la de la empresa SENTEX Ltda., responde el recurso de casación argumentado lo siguiente:
Que el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente carece de fundamentación ya que la prescripción que alega ésta, dado que las obligaciones relativas a los aportes de seguridad social son imprescriptibles. Por lo que solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia declare improbado el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente; en consecuencia, confirme el Auto de Vista N° 46/2023 de 22 de diciembre.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 33 de 65 parrafos.