Texto del fallo
o TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0769/2026 Fecha: 02 de junio de 2026 Expediente: PT-13-26-S Partes: Severino Ramos Romero c/ Anastacio Ramos Romero, Walter y Edgar ambos Ramos Mamani.
Proceso: División y partición de herencia.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 278 a 286 vta., interpuesto por Walter y Edgar ambos Ramos Mamani contra el Auto de Vista N 31/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 260 a 275, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de división y partición de herencia, seguido por Severino Ramos Romero contra Anastacio Ramos Romero y los recurrentes;
la contestación de fs. 291 a 292; el Auto de concesión de 24 de marzo de 2026, visible a fs. 293; el Auto Supremo de admisión N 0405/2026-RA de 07 de abril, cursante de fs. 299 a 301, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Severino Ramos Romero por memorial de demanda que cursa de fs. 22 a 24 vta., reiterada a fs. 32, promovió el proceso ordinario de división y partición de herencia, contra Anastacio Ramos Romero, Walter y Edgar ambos Ramos Mamani, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 71 a 73 vta., Walter y Edgar ambos Ramos Mamani contestaron de manera negativa y opusieron excepciones de prescripción y caducidad, posteriormente se declaró la rebeldía de Anastacio Ramos Romero; mediante Auto de 31 de enero de 2024, saliente a fs. 90;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 020/2024 de 02 de mayo, que cursa de fs. 217 a 222, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3 de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda, disponiendo: i) que en ejecución de Sentencia y mediante la asignación de un perito de oficio, se proceda a establecer la división y partición mediante compensación en dinero que resulte previa valuación pericial de los dos inmuebles; determinando las superficies y montos que corresponden en partes iguales a los cuatro herederos, se establezca en definitiva el monto de a compensar en favor del coheredero
Severino Ramos Romero; todo previa deducción de la parte disponible por parte del propietario de los dos inmuebles don Gregorio Ramos Aiza; ii) una vez aprobado el informe pericial y conocido el monto a compensar, los demandados tendrían que cancelar el mismo en el plazo de treinta días calendarios a partir de su notificación, bajo conminatoria de ejecución sobre sus bienes propios; iii) una vez cumplido el numeral anterior, se extenderá la minuta respectiva en favor de Walter y Edgar ambos Ramos Mamani sobre el inmueble de calle Armando Alba N 10, Zona Las Delicias, con una superficie de 288,00 m2; y, iv) se condena a los demandados al pago de costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Walter y Edgar ambos Ramos Mamani según escrito de fs. 223 a 232 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N 31/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 260 a 275, que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio N 298/2024 de 17 de marzo, cursante afs. 111 a 113 y la Sentencia apelada; en base a los siguientes argumentos:
- En cuanto a la apelación en el efecto diferido, se razonó que lo reclamado no resulta fundado, ya que el demandante y los apelantes son herederos forzosos, por lo que su derecho la herencia se adquirió de pleno derecho desde 1997 y en primera instancia se constato que los mencionados han realizado pagos de impuestos sobre el inmueble demandado, lo que evidenció la intención de ejercer sus derechos sucesorios y tales actos constituyen en interrupción de la prescripción conforme el art. 1503 del Código Civil; asimismo, la declaratoria formal de aceptación de herencia se realizó recién el 2022 y la misma, no puede considerarse que el derecho permaneció inactivo, pues el ejercicio continuado de derechos y obligaciones sobre los bienes demuestra la conservación de la posesión y del interés legítimo.
- En cuanto a la caducidad, que extingue el derecho mismo por el transcurso del plazo, el art. 1517 del Código Civil establece que esta puede ser impedida mediante actos concreto de ejercicio del derecho, como los pagos realizados por Severino Ramos Romero que constituyen tales actos, por lo que la caducidad tampoco puede prosperar; además, la caducidad solo puede ser alegada como excepción por las partes y no declarada de oficio, conforme lo refiere el art. 1520 del citado sustantivo civil, lo que refuerza la decisión de primera instancia de rechazar las excepciones planteadas.
- Asimismo, el demandante como los apelantes han realizado actos materiales que evidencian la intención de ejercer su derecho sucesorio, como el pago de impuestos sobre el inmueble, lo cual constituye un acto de interrupción de la prescripción
, según el art. 1507 del Código Civil, pues los herederos en cuestión son forzosos, por lo que la herencia se adquiere de pleno derecho desde la apertura de la sucesión, de manera que la falta de tramitación formal de la declaratoria dentro del plazo de diez años, no extingue automáticamente su derecho. Por otro lado, la confesión del actor sobre la ocupación de los codemandados no constituye prueba de perdida de derechos, sino evidencia la posesión continuada de los coherederos, que interrumpe cualquier efecto extintivo por prescripción o caducidad, es decir, el Auto interlocutorio N 298/2024 de 18 de marzo, valoró todos los elementos, considerando la continuidad en la posesión, los actos de ejercicio del derecho y la intención manifiesta de los herederos de reclamar la herencia.
- Sobre la apelación a la Sentencia de primera instancia, se tiene que la misma no desconoció la existencia material de los documentos privados, ni omitió su consideración, sino que evaluó su alcance jurídico dentro del marco normativo aplicable a la transmisión de bienes inmuebles; en efecto, si bien el contrato válidamente celebrado genera obligaciones entre las partes conforme lo prevé el art.
450 y 452 del Código Civil, tratándose de bienes inmuebles la transferencia del derecho propietario requiere además del título, el modo consistente en la inscripción en Derechos Reales, conforme al art. 1538 del citado texto legal y en la especie se acreditó que el inmueble en litigio continúa inscrito a nombre del causante, sin que exista asiento registral que refleje las transferencias alegadas, lo que impide reconocer eficacia real y oponible erga omnes a los documentos privados invocados.
- La producción de la prueba documental de oficio, permitió constatar los hechos materiales y reforzó la evaluación de la titularidad de los inmuebles, pues la resolución no se limitó acoger la versión del demandante, sino que expone detalladamente cómo cada prueba fue valorada, explicando el razonamiento que llevó a determinar la legitimidad de los demandaos como propietarios y la distribución de los bienes conforme a la voluntad del causante. La Sentencia apelada, consideró la diferencia de valor económico entre los inmuebles, dado que el de la calle San Alberto N 411 se encuentra en zona comercial y el de calle Armando Alba N 10 en una zona residencial, lo cual justifica la compensación proporcional establecida.
- Además, la Sentencia apelada demostró una valoración exhaustiva de los medios probatorios, los documentos de cargo aportados por el actor, incluyendo la cédula de identidad, la Matrícula N 5.01.1.01.0027151 y pagos de impuestos, identificándose que estos no acreditaban de manera fehaciente el derecho propietario sobre los inmueble que argumentan los codemandados; por otro lado, los documentos de descargo presentados por los apelantes, junto a las
declaraciones testificales y el peritaje, evidenciaron la titularidad y posesión de los inmueble por parte de Walter y Edgar ambos Ramos Mamani, pues la autoridad judicial aplicó correctamente la sana crítica y ponderó la prueba esencial y decisiva, diferenciando entre lo probado y lo no probado, de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y el art. 397.1 del Código Procesal Civil, lo que acreditó que la Sentencia se sustenta en hecho objetivos verificados y la compensación económica no contradice la distribución de los bienes, sino que asegura la equidad entre lo coherederos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Walter y Edgar ambos Ramos Mamani según escrito visible de fs. 260 a 275, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. Los recurrentes en su recurso de casación acusaron:
En la forma.
a) Se hubiera rechazado ilegalmente la intervención en la litisconsorcio pasivo conforme prevé el art. 48.1 del Código Procesal Civil, pues se debería haber anulado obrados por el Juez de la causa a momento de sanear el proceso en cumplimiento del art. 366.11 num. 4 del citado adjetivo civil, incluso hasta la citación con la demanda y el Auto de admisión, ya que las cónyuges de los recurrentes de nombres Ana María Soto Quispe de Ramos y Victoria Soto Quispe de Ramos, son propietarias en el 50 del inmueble en litigio, esto conforme se acredita de los documentos privados de venta, cursantes de fs. 49 a 50, toda vez que en vida el finado padre de los recurrentes Gregorio Ramos Aiza les transfirió la propiedad del bien demandado en la gestión 1991; en ese entendido, las nombradas tuvieran vulnerados sus derechos constitucionales reconocidos en los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado, pues debieron ser convocadas al presente proceso, porque de continuar la Sentencia que adquiera calidad de cosa juzgada será inejecutable con relación al señalado litisconsorcio pasivo.
En el fondo.
b) Se tuviera carencia de sustento por el Tribunal de alzada al pronunciarse sobre los arts. 1456.II y 1502 del Código Civil, ya que la forma y el plazo para aceptar la herencia previstos en los arts. 1023 y 1029 del citado sustantivo civil, no se constituyen en derechos sucesorios que permanezcan vigentes indefinidamente en el tiempo y el demandante luego de 26 años del fallecimiento de su causante, realizó su declaratoria de herederos, teniendo prescrito su derecho a la sucesión.
Asimismo, no se tuviera sentido que el Tribunal de apelación hagan referencia al art. 1502 del Código Civil, pues la misma no se aplica a la parte actora en ninguno de sus numerales, aspecto que también no se especificó; además, en antecedentes cursan dos documentos privados de venta, que acreditan el plazo de la prescripción y caducidad pretendida, pues se tuviera error de hecho y de derecho en los medios de prueba producidos en obrados -documental, testifical, inspección judicial y careo-.
c) Que, las boletas de impuestos municipales presentadas por el demandante, cursantes de fs. 9 a 11, están a nombre de uno de los recurrentes Walter Ramos Mamani y no al de su finado padre, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada, ya que se tuviera una inexacta aplicación de los arts. 1507 y 1517 del Código Civil, al señalar que los tres pagos de impuestos realizados por la parte actora, acreditarían su interés en la sucesión y de proteger la herencia, además de ser actos que interrumpirían la prescripción y caducidad pretendidas; empero, los citados pagos no conllevan ser actos de interrupción en el marco de lo establecido por el art. 1503 del Código Civil. Asimismo, en el careo el demandante reconoció que esta demanda la inicio ante la negativa de entrega de documentación referente a terrenos ubicados en la localidad de Chanca y acepto que los recurrentes son propietarios del inmueble en litigio.
d) Que, mediante los documentos privados de venta con sus respectivos reconocimientos de firmas y rúbricas, obrantes de fs. 49 a 50, el inmueble en litigio se habría vendido por su difunto padre a los recurrentes y sus esposas, afirmando que los mismos se encontrarían en posesión por más de 30 años, aspecto omitido por el Tribunal de alzada argumentando que el bien transferido sigue a nombre del causante, sin que exista asiento registral en favor de los adquirentes en cumplimiento del art. 1538 del Código Civil; empero, lo descrito igual acontece para el demandante quién no registró su declaratoria de herederos, que no tiene efectos contra terceros, razonamiento que no cumple con el art. 1 num. 13 del Código Procesal Civil.
e) Se tuvieran contradicciones en el Auto de Vista impugnado, con relación a las conclusiones arribadas sobre las pruebas de cargo, descargo y lo resuelto en la parte resolutiva, al referir que el demandante no acredito derecho sobre el bien demandado y por otro lado se señaló, que los demandados acreditaron con diferentes medios probatorios titularidad sobre el inmueble en litigio, extremo que conlleva a una errónea valoración probatoria. Asimismo, el demandante hubiera ocultado información sobre el inmueble ubicado en la calle San Alberto de la ciudad de Potosí, el cual lo recibió como su herencia y cuando se le pidió documentación, no quiso presentarla, aspecto que motivo la producción de prueba de oficio en
primera instancia, resultando erróneo confirmar la Sentencia y por el contrario correspondería revocarse la misma, ya que se tendría acreditado la existencia de división de dos bienes entre las partes en litigio, no teniendo razón de ser la decisión asumida por primera instancia.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó en la forma se anulen obrados hasta el Auto de admisión y en el fondo se falle en lo principal del litigio, ya sea declarándose probadas las excepciones de prescripción y caducidad, como también se declare improbada la demanda de división y partición.
2. Contestación al recurso de casación:
Severino Ramos Romero responde al recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 291 a 292, exponiendo en lo principal lo siguiente:
- La decisión asumida es favorable a los recurrentes y no así a su persona; empero, la parte contraria demostraría su mala actitud e intención al recurrir en apelación y al ver que no les resultó, ahora acuden a casación para no dividir en forma justa y equitativa el acervo hereditario dejado por su fallecido padre el que en vida fue Gregorio Ramos Aiza, aspecto que se acreditaría al pretender declararse en tres oportunidades heredero el demando Walter Ramos Mamani, en las gestiones 2014, 2015 y 2017, siendo rechazadas sus demandas voluntarias.
- El Juez de la causa dispuso una compensación de dineros de los dos inmuebles, no así únicamente del bien demandado, es más, no se hubiera dado curso a la división y partición de los terrenos rústicos ubicados en la localidad de Chanca, provincia Tomás Frías de Potosí, los cuales era hereditarios y dejados por su fallecido padre Gregorio Ramos Aiza, cuya posesión y documentación la detenta en forma maliciosa por los demandados Walter y Edgar ambos Ramos Mamani.
Fundamentos por los cuales se solicitó se rechace de pleno derecho el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
I.1. Del principio per saltum.
Sobre el particular, el Auto Supremo N 179/2018-RA de 26 de marzo, señaló que:
Ahora bien en relación al aforismo per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo N 482/2016 de 12
A de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso.
Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem. Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.
Precedente glosado, el cual, fue un razonamiento también asumido en los Autos Supremos N 383/2018 de 07 de junio y N 154/2013 de fecha 08 de abril.
II.2. Sobre el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley N 439.
Sobre el particular, el Auto Supremo N 79/2019 de 6 de febrero, desarrolló lo siguiente: (...) En el caso de las resoluciones que declaren PROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, en caso de ser impugnadas, estas serán concedidas en el efecto suspensivo, conforme ordena el artículo el art. 367.1 núm. 4 del precitado código procedimental y bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo que corta procedimiento; sin embargo, cuando la resolución que resuelva cualquiera de estas excepciones disponga declararlas IMPROBADAS las mismas serán concedías en el efecto diferido, esto considerando que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la audiencia preliminar y complementaria, si correspondiere, deben continuar su normal desenvolvimiento de acuerdo a lo estipulado en los arts. 366 al 368 de la mencionada Ley, sin perjuicio de que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia, momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte
ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno.
Mostrando 50 de 100 parrafos.