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TSJ

AS/0770/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de diciembre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Fraude Procesal; nulidad de título ejecutivo y nulidad de proceso
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 770/2014

Sucre: 30 de diciembre de 2014

Expediente: CH – 60 – 14 – S

Partes: Pedro Mita Molina y Nélida Catalina Laguna León de Mita. c/ Claus Peter

Hoffmann.

Proceso Fraude Procesal; nulidad de título ejecutivo y nulidad de proceso

ejecutivo.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 729 a 733, interpuesto por Pedro Mita Molina y Nélida Catalina Laguna León de Mita, en contra del Auto de Vista Nº SCCFI-418/2014 de 8 de septiembre de 2014, cursante de fs. 724 a 725 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de fraude procesal, nulidad de título ejecutivo y nulidad de proceso ejecutivo seguido por Pedro Mita Molina y Nélida Catalina Laguna León de Mita, contra Claus Peter Hoffmann; la respuesta al recurso de fs. 737 a 740; el Auto de concesión de fs. 741; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Pedro Mita Molina y Nélida Catalina Laguna León de Mita, acompañando prueba a 37 fs., amparados en los arts. 3-1), 2), 3) y 6); 4-2) y 4) del Código de Procedimiento Civil; arts. 115, 56 y 19 de la Constitución Política del Estado; y art. 28 de la Ley Nº 1760, demandan de fs. 38 a 42 vta., y fs. 46 a 47, señalando: Fraude procesal.- Claus Peter Hoffmann les inició proceso ejecutivo luego de un trámite de requerimiento en mora con relación a dos documentos de 6 de mayo de 2011, un presunto contrato de venta y otra de venta con pacto de rescate que aclara el primero, habiéndoles declarado en mora el 30 de noviembre de 2011, por lo que plantearon recurso de reposición con el fundamento que no es aplicable la mora en contratos con plazo fijo establecido, sin embargo, no se le notificó con el Auto de 30 de noviembre de 2011, y con esa omisión se inicia el fraude procesal. El demandante, en conocimiento del proceso en su contra, excepcionó de litis pendencia pero nuevamente se realizan mal las notificaciones. El 3 de mayo de 2012, Klaus Peter Hoffmann formaliza demanda ejecutiva en base a los documentos de 6 de mayo de 2011, y en mérito al requerimiento en mora realizada de forma fraudulenta pero la firma con la notificación no le corresponde siendo falsa por lo que subsiste el fraude procesal hasta que se concluyó el referido proceso embargando su inmueble de calle Calvo 526 y 530, pero Nelly Laguna de Mita nunca fue demandada y menos suscribió documento base del proceso ejecutivo. Fraude que también se ha estructurado en el proceso coactivo-civil. Nulidad del título ejecutivo.- Respecto de los documentos de 6 de mayo de 2011, son nulos porque se falsificaron en sus firmas, no se transfirió el inmueble de la calle Calvo Nº 526 y 530 por cuanto Nélida Catalina Laguna de Mita no es propietaria del inmueble ni ha suscrito dichos documentos; existe vicios del consentimiento en la conclusión de los dos contratos por cuanto no tenían ninguna deuda ni trato con el demandado por $us.70.000 menos vendieron su casa por ese precio ya que el precio comercial supera los $us.400.000 ni hubo consentimiento de su parte para la suscripción. Nulidad del proceso ejecutivo.- La Sentencia es contradictoria ya que en el documento dominial para la transferencia Testimonio Nº 46/1958 registra que los propietarios del inmueble de la calle Calvo 526 y 530 son los demandantes, al no tomarse en cuenta dicha titularidad se ha viciado la Sentencia, confundiendo la identidad de los ejecutados. En apelación, el memorial contiene las mismas deficiencias en los márgenes; el Auto de Vista no se pronuncia sobre los puntos apelados afectando el debido proceso por lo que correspondía anular obrados.

Claus Peter Hoffmann, de fs. 59 a 64 vta., responde y opone excepciones perentorias manifestando que la ordinarización de un proceso ejecutivo no permite litigar sobre otras cuestiones ya que los demandantes apelan el art. 28 de la Ley Nº 1760 que modificó el art. 490 del Código Adjetivo Civil, que sirve para demostrar las excepciones que no pudieron ser probadas, empero, los actores desnaturalizan aquello diciendo que la ordinarización se encuentra destinada a la revisión de la sentencia, no se ordinariza para pretender se declare un supuesto fraude procesal ni para demandar la nulidad del título ejecutivo menos la nulidad del proceso ejecutivo de donde resulta improcedente la demanda. Jamás se alegó en el proceso ejecutivo fraude procesal ni se excepcionó nulidad de documentos de base. Únicamente la excepción de falta de fuerza ejecutiva opuesta por la co-demandante debiera discutirse en este proceso. No existe fraude procesal ya que los demandantes alegan no haber sido notificados con el Auto de 30 de noviembre de 2011, confiesan luego que apelaron ejercitando su derecho a la defensa, ocurriendo en la diligencia de notificación errores intrascendentes que no fue observado oportunamente habiendo convalidado. Acusan de no haberse admitido la excepción de litispendencia pero ésta se ha opuesto contra el requerimiento en mora y cuando el expediente se encontraba en apelación. Simplemente porque el co-demandante no recuerda haber suscrito la diligencia de notificación con el decreto de 8 de febrero de 2102, se presenta un proceso ordinario, debiera haber sido desestimada por improponible. En el trámite de requerimiento en mora no se permite la oposición de excepciones y si hubiera, están obligados a demostrar la norma legal que faculta a ello. No es preciso un proceso solamente para reclamar defectos de citación con la demanda sino reclamarlas dentro del que se han cometido las irregularidades o vicios procesales. Lo cierto es que los demandantes recibieron $us.70.000 que les permitió salvar su casa de un remate, y hasta hoy no le devolvieron ni le entregaron la casa. Los contratos de compraventa, base del proceso ejecutivo son válidos pretendiendo su nulidad, no pueden sostener que existen vicios del consentimiento y que no existe consentimiento, son contradictorios e imposible de resolver, la ausencia de consentimiento es una causal de anulabilidad (art. 554-1), demandar la nulidad de un contrato en base a una causal de anulabilidad es un contrasentido que hace inviable la acción de nulidad. No se especifica de qué modo se produjeron las causales de nulidad invocadas, no se dice el motivo por los que tales contratos debieran observar el requisito de la forma ya sea ad solemnitatem o ad probationem, la intención es perder tiempo para dilatar la ejecución de la sentencia ejecutiva. No existe nulidad de procesos ejecutivos en el ordenamiento jurídico, sin que hayan citado al menos la causal de nulidad ni la norma que dispone la nulidad de los procesos ejecutivos o que permita declarar tal nulidad.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 21/2014 de 09 de mayo de 2014, de fs. 682 a 685 vta., declaró improbada la demanda, y probada la excepción perentoria de improcedencia de la acción ordinaria para litigar cuestiones no alegadas en el proceso ejecutivo.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCCFI-418/2014 de 8 de septiembre de 2014, confirmó totalmente al Sentencia, resolución contra la cual la parte actora recurre de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del memorial de recurso se resume lo siguiente:

Se demanda fraude procesal porque luego de haberse tramitado la declaratoria en mora sobre el plazo para la entrega del inmueble objeto de la compraventa con pacto de rescate, se planteó demanda ejecutiva como si el cumplimiento demandado fuera de una suma de dinero; la nulidad del título ejecutivo otorgado a los documentos de compraventa por ser contrario a lo previsto por el art. 491 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no había suma de dinero líquida y exigible; la nulidad del proceso ejecutivo a efectos de restituir el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y otros derechos vulnerados.

Los agravios expuestos en apelación se justifican porque: 1) Nélida Catalina León de Mita no tenía ni tiene al presente ningún derecho propietario registrado sobre el inmueble de la calle Calvo 526 y 530 cuya entrega fue demandada por Claus Peter Hoffmann en la vía ejecutiva, por lo que correspondía que primero se demande el saneamiento del contrato de venta con pacto de rescate el cual no tiene fuerza ejecutiva, no se consideraron esos defectos absolutos que anulan el valor y la fuerza ejecutiva en el documento de 6 de mayo de 2011. 2) Para que el documento tenga valor de título ejecutivo, el derecho propietario de Claus Peter Hoffmann debía estar registrado, ese registro no existe. 3) El documento de venta con pacto de rescate de 6 de mayo de 2011, carece de fuerza y valor de título ejecutivo sin antes se sanee a nombre de Nélida Catalina León de Mita con relación a Nelly Laguna de Mita como se consigna en el registro, entre tanto, el demandado no podrá registrar su derecho como propietario. 4) Tampoco se dio cumplimiento al art. 192-2) del procedimiento, porque no existe la exposición de los generales de las partes, no se determina el objeto del litigio, no existe análisis y fundamentación de las pruebas de cargo ofrecidas que permitan conocer porqué dichas pruebas no tienen valor o son impertinentes al objeto de la litis, qué razonamiento fue efectuado para no declarar el fraude procesal y la nulidad del proceso ejecutivo.

En el Fondo, de acuerdo al art. 253-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil:

1. Denuncian que no se pronunciaron con relación a los agravios expuestos en cuatro puntos del memorial de apelación, y que de forma genérica refieren que la demanda tiene múltiples peticiones, que constituye una indebida articulación de pretensiones, que la pretensión debía ser la modificación de lo resuelto en el proceso ejecutivo nunca la nulidad de actuados sustanciados, que la ordinarización no supone revisión de actuados procesales.

2. El Auto de Vista hace referencia a la preclusión del derecho a impugnar por no haberse recurrido en apelación de sentencia ejecutiva, sin tomar en cuenta que con dicha Sentencia se les notificó en lugar distinto al domicilio señalado en los memoriales presentados en el proceso ejecutivo.

3. Refieren que los documentos de fs. 5-6 de obrados (contrato con pacto de rescate) que la falta de registro en Derechos Reales no afecta la exigibilidad de la obligación, pero no señalan si el incumplimiento del contrato de venta puede ser demandado en la vía ejecutiva teniendo en cuenta que los procesos ejecutivos son monitorios por lo que concluye con la subasta de los bienes del deudor a efectos de monetizar el cumplimiento de la obligación pecuniaria, mas no puede ser aplicada a la entrega de un inmueble objeto del contrato de compraventa que corresponde.

Con ello violan su derecho al debido proceso, defensa, seguridad jurídica por cuanto no permite conocer cuáles son las razones que permiten subsumir los hechos de incumplimiento de contratos de venta al trámite procesal destinado a procesos monitorios como el ejecutivo. Convalidan sin fundamento la aplicación del procedimiento judicial ejecutivo a un hecho que corresponde a procedimiento judicial de conocimiento, por cuanto con la aplicación del proceso ejecutivo a cuestiones emergentes del incumplimiento de contratos de venta, se desconoce las previsiones del Título II De los contratos en Particular Capítulo I De la Venta, en el Código Civil, es decir, el incumplimiento de contratos no corresponde al procedimiento ejecutivo. Este hecho correspondía al procedimiento judicial de conocimiento previsto en el art. 568 del Código Civil.

En la Forma, de acuerdo al art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil:

En la Sentencia ni en el Auto de Vista se pronunciaron sobre los hechos demandados, no existe valoración de las pruebas documentales.

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"... el Tribunal de apelación, se advierte que hubo pronunciamiento respecto a los hechos demandados, y con ello, los puntos de agravio apelados fueron respondidos. En defintiva, no se observa falta o ausencia de pronunciamiento sobre los hechos demandados en la que haya incurrido el Tribunal de grado, por lo que el recurso de casación en la forma devien en infundado.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Mita Molina y Nélida Catalina Laguna León de Mita.
Demandado
Claus Peter
Proceso
Fraude Procesal; nulidad de título ejecutivo y nulidad de proceso
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia30 de diciembre de 2014AS/0770/2014Fuente oficial