Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 770/2014-RRC
Sucre, 19 de diciembre de 2014
Expediente : La Paz 99/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Emilio Dorado Quispe
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 319 a 322 vta., José Arturo Guzmán Ledezma en representación de Luis Fernando Velásquez Zapata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2014 de 15 de mayo de fs. 308 a 309, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Emilio Dorado Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Ideológica y Falsedad Material, establecidos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) Por Sentencia 135/2013 de 27 de febrero (fs. 207 a 208 vta.), el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Emilio Dorado Quispe, autor de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Ideológica y Falsedad Material, tipificados y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, condenándole con la pena privativa de libertad de tres años y Bs. 300.- (trescientos bolivianos) por concepto de costas.
2) Contra la mencionada Sentencia, José Arturo Guzmán Ledezma, representando a Luis Fernando Velásquez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 239 a 243), resuelto por Auto de Vista 41/2014 de 15 de mayo (fs. 308 a 309), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible dicho recurso; fallo respecto al cual el recurrente solicitó “aclaración, complementación y enmienda”, que mereció como respuesta “NO HA LUGAR”. Motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Conforme los límites establecidos por el art. 17 parágrafos II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), del memorial que cursa de fs. 319 a 322 vta. y del Auto Supremo de admisión 480/2014-RA de 23 de septiembre, se extrae el motivo del recurso que fue admitido, cuyo análisis y pronunciamiento corresponde en la presente Resolución:
El recurrente expresa que como víctima, fue notificado con la Sentencia emitida en la presente causa, en forma personal el 21 de mayo de 2013, conforme se advierte de la diligencia (fs. 218), situación ratificada por la Jueza de Instrucción mediante decreto (fs. 258) y corroborada por el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de 16 de agosto de 2013 (fs. 256); sin embargo, pese a que el recurso de apelación restringida fue interpuesto dentro del plazo, denuncia que el Tribunal de apelación pretende hacer valer la notificación de 27 de febrero de 2013, que no es válida porque no tiene número de la resolución, ni firma del funcionario encargado y menos se entregó la copia de ley, además que en la fecha de su diligenciamiento el Juzgado de Instrucción no hubiera tenido Oficial de Diligencias. Con esos antecedentes, el recurrente expresa que el hecho de no haberse anulado la ilegal notificación de 27 de febrero (fs. 210) le ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, generando un estado de indefensión total con graves perjuicios económicos que solo pueden subsanarse con la nulidad, por lo que en su planteamiento corresponde que el Tribunal de alzada disponga la reposición del juicio.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó: “…SE CASE la Resolución de Sentencia Nº 135/2013 de 27/02/2013 emitido por la Juez Cuarto de Instrucción Penal Cautelar quien debió dar curso a la aplicación del Art. 413 del C.P.P., --- servidora pública que ya emitió opinión ---, debiendo remitir obrados al Juzgado siguiente en número, del T.D.J. de La Paz y se prosiga el juicio aplicando las reglas del juicio ordinario, tomando en cuenta ‘la totalidad de los ilícitos’ denunciados, investigados, probados y documentados, que por su conexitud, (hasta el momento no considerados) han ocasionado mayor daño económico a la víctima, privándole del ‘total de su patrimonio’ como hijo único y heredero universal de los esposos VELÁSQUEZ – ZAPATA…” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto de admisión, 480/2014-RA de 23 de septiembre, y del memorial de casación, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación del motivo admitido, vinculado a la infracción del derecho a la defensa.
3) ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
a) A fs. 210, cursa diligencia de notificación, aparentemente practicada el 27 de febrero de 2013, a José Arturo Guzmán, con la Sentencia; sin embargo, se observa que no existe funcionario público que de fe de dicha notificación, a pesar de encontrarse una rúbrica ilegible con una aclaración que dice apoderado, tampoco existe constancia del lugar en el que se practicó la diligencia, mucho menos si se le entregó la copia de la Resolución exigida por Ley.
b) A fs. 218 cursa diligencia de notificación de 21 de mayo de 2013, en la que consta que Luis Fernando Velásquez Zapata fue notificado con la Sentencia, Resolución 135/2013, encontrándose al pie una rúbrica y sello de la funcionaria judicial que practicó la notificación, así como otra rúbrica, que
entendemos es de notificado; nuevamente se advierte que no existe constancia del lugar en el que se practicó la diligencia, tampoco de si se entregó o no una copia de la Sentencia.
c) De fs. 239 a 243, se tiene que, en fecha 28 de mayo de 2013, el abogado José Arturo Guzmán L., en representación de Luis Fernando Velásquez Zapata -víctima- interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 135/2013 de 27 de febrero.
d) A fs. 256 se encuentra proveído de 16 de agosto de 2013, suscrito por el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispone la devolución del proceso al juzgado de origen. Al haber establecido que las diligencias de notificación cursantes de fs. 209 a 210, no se encontraban firmadas por ningún funcionario responsable, incumpliendo lo dispuesto por el art. 164 del CPP; estableció además otras falencias que no hacen al objeto del presente recurso.
e) A fs. 258, cursa providencia de 23 de agosto de 2013, suscrita por la Jueza Cuarto de Instrucción Penal de la ciudad de La Paz, en la que se aclara que: “En relación a las notificaciones de fs. 209 y 210, porque se encontraban sin firmas de funcionario responsable se volvió a notificar con la Sentencia en proceso abreviado 135/2013, como consta de las diligencias de fs. 244, 218, y a fs. 214 y 217, hace conocer de manera escrita que fue notificado con dicha resolución, por lo que este despacho ha cumplido con el Art. 164 del CPP” (sic).
f) De fs. 308 a 309, se encuentra el Auto de Vista 41/2014 de 15 de mayo, de cuyo contenido se advierte que fue declarado inadmisible el recurso de apelación restringida presentado por José Arturo Guzmán L., en representación de Luis Fernando Velásquez Zapata, con el fundamento de que fue presentado fuera del término previsto por Ley.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO Y VERIFICACIÓN DE DENUNCIA POR EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Conforme se tiene del Auto Supremo de admisión 480/2014-RA, dentro los límites legales establecidos por el art. 17 parágrafo II de la LOJ, corresponde emitir pronunciamiento de fondo a efecto de verificar la posible existencia de vulneración a principios y derechos fundamentales denunciados; a tal efecto, este Tribunal ve por conveniente puntualizar los siguientes aspectos:
III.1. El régimen de notificaciones, su vinculación con la actividad procesal defectuosa y las impugnaciones.
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