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TSJ

AS/0770/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 770/2015-RRC-L

Sucre, 05 de noviembre de 2015

Expediente : Chuquisaca 20/2011

Parte Acusadora : Esteban Sergio Dávalos Caballero y otros

Parte Imputada : Francisca Murmerez Caba y otros

Delito : Despojo y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2011, cursante de fs. 318 a 324, Francisca, Lidia y Vicente de apellidos Murmerez Caba, además de Andrés Romero Melendres, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 253/11 de 20 de julio 2011, de fs. 288 a 301, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Esteban Sergio, Gonzalo Mauricio y Cecilia del Rosario de apellidos Dávalos Caballero contra los recurrentes, por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular presentada por Esteban Sergio, Gonzalo Mauricio y Cecilia del Rosario de apellidos Dávalos Caballero (fs. 3 a 10 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Partido Mixto y Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció la Sentencia 6/2011 de 24 de marzo (fs. 199 a 213 vta.), por la que declaró a los imputados Andrés Romero Melendres, Francisca, Vicente y Lidia Murmerez Caba, autores del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, condenándolos a la pena de nueve meses de reclusión a cumplir en la Cárcel pública de la ciudad de Sucre, con costas y responsabilidad civil a favor de los querellantes; asimismo, dispuso su absolución por los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los art. 351 y 353 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, tanto los acusadores particulares como los imputados, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 231 a 236 y fs. 248 a 255), que previa subsanación (fs. 272 a 275 vta. y fs. 277 a 279), fueron resueltos por Auto de Vista 253/11 de 20 de julio de 2011 (fs. 288 a 301), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles los motivos primero y tercero e improcedente el segundo motivo del recurso de apelación restringida formulada por los acusadores particulares; asimismo, rechazó por inadmisible el inc. B) e improcedentes los motivos A), C), D) y E), del recurso interpuesto por los imputados, sin costas en ambos casos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 645/2015-RA-L de 18 de septiembre (FS. 356 a 359), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Los recurrentes denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en cuanto al delito de Daño Simple, expresando que el Auto de Vista concluyó que la modalidad del art. 357 del CP, no se refiere precisamente como la cosa ajena; no obstante, de una interpretación literal del tipo, uno de sus elementos constitutivos es que la cosa sea ajena, aspecto que no se comprobó en el juicio, contrariamente el Juez de instancia en los puntos segundo y quinto de la Sentencia, admitió que cuentan con documentación que acredita su derecho propietario; en consecuencia, mal se podría condenar por el delito de Daño Simple en cosa propia, lo que implica que la Sentencia y posteriormente el Auto de Vista, no calificaron adecuadamente el tipo penal (tipicidad); por cuanto, sus personas no adecuaron su conducta a la descripción objetiva del delito, generando una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la ausencia del elemento de ajenidad de la cosa. Citan como precedentes los Autos Supremos 417/03 de 19 de agosto de 2003, 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan que admitido el recurso de casación, se establezca la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, se emita resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.

I.1.3. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 645/2015-RA-L de 18 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Francisca, Lidia y Vicente de apellidos Murmerez Caba, además de Andrés Romero Melendres, únicamente el motivo primero descrito en el acápite I.1.1., de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

El Juez Segundo de Partido Mixto y Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante la Sentencia 6/2011 de 24 de marzo, declaró a los imputados Andrés Romero Melendres, Francisca, Vicente y Lidia Murmerez Caba, autores del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP; asimismo, dispuso su absolución por los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los art. 351 y 353 del CP, con base a los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: i) Se comprobó que el 4 de diciembre de 2009, en la zona de Alto Tucsupaya, sector Yurac Yurac de la ciudad de Sucre, en los terrenos de propiedad de los querellantes Esteban Sergio, Gonzalo Mauricio y Cecilia del Rosario todos de apellidos Dávalos Caballero, los imputados Andrés Romero Melendres, Francisca, Vicente y Lidia Murmerez Caba, se hicieron presentes y procedieron a desalojar a los trabajadores a empujones, quitándoles sus herramientas e impidiéndoles a que continúen con su trabajo, quienes realizaban labores para el plantado de postes, los que fueron arrancados por los imputados mencionados; ii) Que tanto los acusadores particulares como los imputados, cuentan con documentación que acredita su derecho propietario respecto a los terrenos objeto de la litis, inscrito en el Registro de Derechos Reales, habiendo cancelado los respectivos impuestos; por otra parte, los terrenos fueron motivo de loteamiento aprobado por Resolución 59/89 emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Sucre; iii) Como conclusión final y de la valoración armónica de toda la prueba incorporada al juicio oral, el juzgador concluye que los querellantes y acusados tienen derecho propietario con relación a los terrenos objeto de la litis; sin embargo, ambas partes no demostraron una posesión antigua, actual y permanente respecto a los terrenos; asimismo, los acusados se hicieron presentes en el lugar donde se encontraban dos trabajadores a los que procedieron a sacarlos y al desplantado de postes; es decir, la parte acusada pretendía recuperar sus terrenos argumentando tener derecho propietario; no obstante, debieron acudir a la vía legal y no hacer justicia por sus propias manos; y, iv) En la fundamentación jurídica del delito de Daño Simple, la Sentencia expresa que existen cuatro modalidades para la comisión del ilícito, deteriorar, destruir, hacer desaparecer y dañar cosa ajena; asimismo, los querellantes al haber ingresado a los terrenos y destruir por mano propia los postes colocados por los constructores (peones) contratados por la parte querellante, su conducta se adecua al referido delito.

II.3.De la apelación restringida de los imputados.

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Criterio

"...de tal forma que los precedentes invocados no resultan ser contradictorios al Auto de Vista recurrido, por cuanto si bien hacen referencia al juicio de tipicidad, concluyen que la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; es decir, que el hecho se adecua al tipo penal, aspecto que en el caso en examen fue correcto; en cambio, en los precedentes invocados en su momento se analizó que los Tribunales de instancia incurrieron en errónea aplicación de la ley sustantiva en conductas que tienen que ver con el juzgamiento de delitos especiales previstos en la Ley 1008, los que por su naturaleza la calificación del hecho al tipo penal en observancia del principio de legalidad tiene que ser de manera correcta, puesto que en este tipo de delitos existe sustancial diferencia entre Transporte, Tráfico de Sustancias Controladas o Suministro; en consecuencia, no existiendo vulneración al principio de legalidad, corresponde declarar infundado el recurso de casación planteado".

Datos del proceso

Demandante
Esteban Sergio Dávalos Caballero y otros
Demandado
Francisca Murmerez Caba y otros
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2015AS/0770/2015-RRC-LFuente oficial