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TSJ

AS/0770/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Conducción peligrosa de vehículo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 770/2016

Sucre, 10 de octubre de 2016

Expediente : Santa Cruz 68/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jorge Vaca Ribera

Delito : Conducción peligrosa de vehículo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 69 a 75 vta., Jorge Vaca Ribera Nagamatzu, solicita se promueva la Acción de Inconstitucionalidad Concreta del art. 210 del Código Penal (CP), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del CP.

I.ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA CONTRA EL ART. 210 DEL CP.

Los fundamentos de inconstitucionalidad expuestos en el memorial presentado por Jorge Vaca Ribera Nagamatzu, se sintetizan de la siguiente manera:

Señala que el art. 210 del CP, está compuesto por los siguientes elementos: 1) La conducción peligrosa de vehículo; 2) La transgresión, inobservancia de las disposiciones de tránsito o por cualquier otra causa; y, 3) La puesta en peligro para la seguridad común, advierte que una persona resulta sancionable si se presentan esos elementos; no obstante, el legislador no realizó una interpretación auténtica de dicha norma, cuando debió precisar según indica de la siguiente manera: “para los efectos del inciso anterior, constituye conducción peligrosa, el disputar la vía entre vehículos o realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo permiso de la autoridad competente. También constituye conducción peligrosa, el manejar vehículo de motor en estado de ebriedad según el límite fijado reglamentariamente o bajo los efectos de las drogas” (sic).

Afirma que el legislador no define como peligrosa la conducción de vehículos otras conductas peligrosas que ocasionan accidentes automovilísticos que son reprochables administrativamente; por lo que, esta norma establece una presunción de culpabilidad. En consecuencia, es inconstitucional y su aplicación de parte de los entes administrativos judiciales debe provocar su nulidad de pleno derecho.

Señala que la interpretación auténtica del legislador contiene una norma penal en blanco, pues le resulta importante establecer cuáles son las normas de seguridad vial y a tal efecto se tiene el Código de Transito; no obstante, cuestiona que se desconoce qué conductas pertenecen a la definición de conducción peligrosa creada por el legislador, siendo necesario conocer qué se está castigando y no tener algo genérico, ya que se estaría castigando doblemente a una persona por el Código de Tránsito que lo sanciona con la suspensión definitiva de su licencia de conducir y por el Código Penal que lo castiga con reclusión, vulnerándose el principio: “Nadie será procesado, ni condenado más de una vez por el mismo hecho”; sin embargo, al no ser un delito de resultado, significa que no se sanciona la lesión de los bienes jurídicos protegidos, sino su puesta en peligro.

En ese sentido, trae a colación la clasificación doctrinal de los delitos de peligro, la cual puede ser concreta o abstracta, indicando que el delito de peligro abstracto como es el art. 210 del CP es inconstitucional debido a que: i) No concreta cuál es la amenaza real que existe para el bien jurídico, quebrándose el principio de intervención mínima; ii) Al no poderse establecer cuál es el bien protegido en la norma, se contraviene el principio de lesividad; iii) Se coloca en peligro el principio de proporcionalidad, por cuanto recuerda que el Estado reprime al individuo para garantizar la convivencia armoniosa y solidaria de todos los habitantes y en los casos en los que se produce lesión de bienes jurídicos fundamentales; empero, la orientación del derecho penal del riesgo hace que se castigue al individuo a pesar de que no exista lesión a algún bien jurídico y aun sin estar comprobado que es el medio adecuado para protegerlo o con la conducta tipificada se lesiona el bien, se plantea la utilización indiscriminada, provocando la mínima o no comprobable dañosidad concreta del comportamiento y el aumento del marco penal; iv) Con la creación de bienes jurídicos supraindividuales y la utilización de delitos de peligro abstracto, se castiga a la persona que realiza la conducta descrita en las normas, es decir, que se le imputa un delito a pesar de que no se logra comprobar si realmente el bien jurídico fue lesionado o puesto en peligro, vulnerándose el principio de culpabilidad; v) El derecho penal del riesgo al hacer uso de los delitos de peligro abstracto con protección de bienes jurídicos supraindividuales de contenido difuso, en atención a los fines de máxima prevención de la política criminal, se instaura la presunción del peligro de la conducta por el simple aumento del riesgo, lo que trae como consecuencia que se tiene como responsable desde el inicio de la investigación a la persona que realizó la acción mientras no demuestre que no hubo lesión ni puesta en peligro; es decir, el cambio que tiene lugar en la orientación de la carga de la prueba dentro del proceso penal, ya que al no comprobarse la relación de causalidad entre un hecho y una lesión, conformándose con la presunción de que la conducta es peligrosa, se lesiona el principio de inocencia, rompiendo de esta forma con la característica de exclusión de la carga de la prueba, la cual parte de que la culpabilidad es la que debe ser demostrada en el proceso y no la inocencia; y, vi) Observa que en los delitos de peligro abstracto se complica la distinción entre la persona que cometió el delito y otros que pudieron haber sido participantes, ya que el tipo de bienes jurídicos es difuso, no siendo sencillo establecer el nexo causal entre varias conductas y la lesión o puesta en peligro de dicho bien además de los riesgos en una sociedad compleja; en consecuencia, afirma que también se vulneran los principios de inocencia y de culpabilidad, al no existir certeza de que la persona ha sido el autor del hecho.

Asimismo, refiriéndose a los principios de inocencia y culpabilidad, afirma que es difícil intentar hacer una imputación subjetiva por la realización de un delito en peligro abstracto, indicando que los ilícitos de peligro abstracto no tienen resultado potencial verificable, cuestiona hasta qué punto el legislador puede arrogarse el ius puniendi en esta clase de acciones, cuando no puede establecer con certeza que es lo que va a proteger, sin descuidar el principio de lex certa, si el legislador no responde estas exigencias y se basa con responder a la legalidad formal, la intervención punitiva será ilegitima a extramuros de la constitución desarticulando todo el sistema garantista que limita el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.

Manifiesta que el art. 210 del CP, es incompatible y contrario con los arts. 116.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Que, al disponer que la inobservancia de disposiciones de tránsito pone en peligro la seguridad común, vulnera el principio de legalidad, puesto que no especifica cuáles son las acciones de la norma de tránsito que se consideran como generadoras del peligro a la seguridad común.

Añade que la segunda parte del tipo penal cuestionado, señala: “(…) o por cualquier otra causa” (sic), lo cual considera que presenta mayor transgresión al ya referido principio de legalidad al desconocerse que acción u omisión de parte de un ciudadano, podría ser sancionable penalmente.

Concluye señalando que la disposición legal es inconstitucional, porque no establece cuáles son las acciones humanas u omisiones que debe evitar y no realizar un ciudadano, quedando sujeto a una arbitrariedad al no requerirse un resultado, violando de tal forma el bloque de constitucionalidad que prohíbe esta forma de legislar, indicando que se pueda tipificar como delito un: “(…) peligro a la seguridad común” (sic); en consecuencia, se sanciona una infracción a una norma administrativa que puede o no ocasionar un peligro, por lo que pide se declare la inconstitucionalidad del art. 210 del CP, al remitir la calificación de la conducta humana a una: “norma de tránsito o por cualquier otra causa” (sic), vulnera el principio constitucional de legalidad y certeza, asimismo al establecer como parte del tipo objetivo: “un peligro a la seguridad común” (sic) es decir abstracto, infringe los principios indicados, ya que dichas normas no guardan relación con los valores de igualdad, equilibrio y justicia social que proclama el Estado, así como los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional, ya que de acuerdo al art. 8.II de la CPE, el Estado sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico la igualdad, equilibrio y la justicia social, lo cual es omitido en la aplicación del artículo que ahora objeta.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Vaca Ribera
Proceso
Conducción peligrosa de vehículo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Constitucional / Derecho Procesal Constitucional / Acciones de Inconstitucionalidad / Concreta
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2016AS/0770/2016Fuente oficial