Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 770/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017
Expediente : Chuquisaca 10/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Martha Sayago Chipana
Delitos : Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la
Riqueza Nacional y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 327 a 330, Jusseline Chávez Barrionuevo, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Culturas y Turismo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 129/015 de 1 de abril de 2015 de fs. 264 a 269, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Martha Sayago Chipana, por la presunta comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional además de Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 11/2014 de 18 de diciembre (fs. 174 a 176 vta.), la Juez de Instrucción Mixto, Cautelar de Azurduy y Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, aplicando procedimiento declaró a la acusada Martha Sayago Chipana, culpable de la comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas; siendo concedido el beneficio de perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, Boris Yvan Rivas Porcel representante legal del Ministerio de Culturas y Turismo (fs. 202 a 210 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 246 a 257 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 129/015 de 1 de abril de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 394/2017-RA de 30 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme a lo establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Señala que en audiencia de consideración de procedimiento abreviado de 18 de diciembre de 2014, luego de haber ratificado el Fiscal su requerimiento conclusivo de solicitud de procedimiento abreviado en favor de la imputada, por los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y Riqueza Nacional y Daño Calificado, el Ministerio de Culturas y Turismo, a través de su representante legal, presentó oposición al procedimiento solicitado, en virtud a que el requerimiento conclusivo no se encontraba debidamente fundamentado; toda vez, que no señaló qué delitos se probaron ni el valor otorgado a las pruebas. Petición efectuada de conformidad a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 0463/2005-R de 28 de abril, cuya jurisprudencia señala que cuando el requerimiento conclusivo está mal fundado, tiene la calidad de acusación y se debe seguir el procedimiento común. Oposición que no fue considerada en la Sentencia, que condenó a dos años y otorgó perdón judicial, sin atender su petición, evadiendo un pronunciamiento expreso al respecto.
Contra dicha determinación, el 16 de enero de 2015, planteó recurso de apelación restringida, haciendo conocer que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y de su defensor; y, que la Sentencia Constitucional 1075/2005-R de 12 de septiembre, establece que el Juez puede rechazar el procedimiento abreviado, cuando exista oposición fundada de la víctima, conforme establece el art. 373 del CPP, denunciando como agravios que no se aplicó correctamente lo previsto por el art. 370 del CPP, así como tampoco se cumplió en forma legal el art. 124 del CPP, por no encontrarse la Sentencia de mérito debidamente fundamentada y menos el art. 173 del mismo cuerpo legal, al no haberse efectuado una correcta valoración de la prueba, considerando que el valor del inmueble demolido, si bien fue restaurado perdió el valor histórico cultural; toda vez, que se trataba de un bien con tipología arquitectónica propia del Siglo XIX, así como al interior de la crujía de la calle Olañeta, se eliminó un muro del ambiente en la que se ubica la columna en esquina, lo que se concluye del informe jurídico MDCyT/DGAJ 127/14 de 17 de octubre de 2014 y del informe técnico MDCyT/VI/DGOATC/UMS 198/2014, ambos presentados en calidad de prueba, conforme establece el art. 410 de CPP, denunciando la omisión en la aplicación de los arts. 341, 413 y 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 9) del CPP, el último que evidencia que la Sentencia cuenta con vicios y defectos y vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa y otros.
No obstante lo denunciado, el Auto de Vista impugnado señaló que con relación al reclamo sobre valoración probatoria a que se refiere el art. 173 del CPP, “…que cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, para conseguir la censura de la decisión y su anulación o reposición del juicio por otro Tribunal, debe tenerse en cuenta que la prueba será apreciada ya valorada por el juzgador, según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la sana crítica, como enseña el artículo 173 del Código Adjetivo Penal…, en cuanto al perdón judicial constituye un beneficio estatuido por el legislador…”, asimismo, indica: “De lo que reclama el recurrente con relación a las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, de la compulsa de la Sentencia, se tiene que la juez procedió conforme a los requisitos que norman el Procedimiento Abreviado,…,
el razonamiento de la Juez A-Quo se encuentra conforme a derecho de acuerdo al art. 373 CPP, que faculta al órgano jurisdiccional aceptar o negar el Procedimiento Abreviado requerido por el Ministerio Público (en caso de oposición fundada por la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, lo que no ocurre en el caso de autos)… el beneficio del perdón judicial no se encuentra eximido de reparar el daño civil causado a la víctima…”, confirmado de esa forma, el fallo de mérito.
En virtud a lo señalado, arguye la parte recurrente que es posible comprobar que el Auto de Vista se limitó a señalar que el juzgador valoró las pruebas, según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la sana crítica y que es facultad del Tribunal disponer el beneficio del perdón judicial; omitiendo pronunciarse sobre la oposición efectuada por el precitado Ministerio en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado de 18 de diciembre de 2014, como tampoco se consideraron los argumentos esgrimidos en el informe jurídico MDCyT/DGAJ 127/14 de 17 de octubre de 2014 y el informe técnico MDCyT/VI/DGOATC/UMS 198/2014 presentados en calidad de prueba, conforme establece el art. 410 de CPP, contrariando los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo y 053/2014-RRC de 24 de febrero.
2) De otro lado, puntualiza que se solicitó audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, requerimiento que fue ignorado por la Sala Penal Primera, que no señaló audiencia para la producción de pruebas, tal como establece el art. 412 del CPP, situación que atenta la seguridad jurídica, la defensa y la garantía del debido proceso.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 394/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs. 356 a 359, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la recurrente Jusseline Chávez Barrionuevo, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Culturas y Turismo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2014 de 18 de diciembre, la Juez de Instrucción Mixto, Cautelar de Azurduy y Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, aplicando el procedimiento abreviado en virtud al Requerimiento conclusivo presentado por la fiscalía, declaró a la acusada Martha Sayago Chipana, culpable de la comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas; y posteriormente, concedió el beneficio de perdón judicial, con los siguientes argumentos:
1. Por Requerimiento conclusivo, el Ministerio Público pide se aplique el procedimiento abreviado a favor de la acusada Martha Sayago Chipana, en virtud del art. 373 del CPP, en consideración a que la acusada aceptó la comisión de los hechos acusados, indicando que el bien inmueble objeto del proceso se encuentra totalmente restaurado; en consecuencia, restituido el valor patrimonial que se hubiere afectado al Estado, solicitó que se le condene con dos años de privación de libertad a la acusada, al mismo tiempo indica que se presentó el Certificado de antecedentes penales, con la finalidad de viabilizar una salida alternativa.
2. Corrido en traslado, el representante del Ministerio de Culturas expresa su oposición al procedimiento abreviado, indicando que el Requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, no se encuentra debidamente fundamentado, indicando que se debe establecer quiénes son autores, partícipes, co-autores, encubridores, hechos que no se reflejaría en el Requerimiento conclusivo.
3. Por su parte el representante del Gobierno Municipal de Sucre, expresa que está de acuerdo con el procedimiento abreviado, porque se ha realizado la reparación del inmueble y la reposición a favor del Estado, por lo que no existe una oposición fundada.
4. Asimismo, la defensa se allana al requerimiento conclusivo y que al tiempo de reponer la obra en todo momento se coordinó con el Ministerio de Cultura y con la Dirección de Patrimonio Histórico; y, solicita que la pena no exceda de dos años, en virtud a que la acusada no tiene antecedentes penales, además pide se le conceda el beneficio del perdón judicial.
5. Para concluir la acusada de manera libre y voluntaria, luego de escuchar la explicación del juicio oral público y contradictorio, manifestó su conformidad de someterse a juicio abreviado, admitió previamente el hecho acusado y reconoció su culpabilidad.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El 16 de enero de 2015, el representante del Ministerio de Culturas y Turismo, interpuso recurso de apelación restringida, del cual se extraen los motivos que se denuncia en casación en relación al caso en análisis:
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