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TSJReiteradora

AS/0770/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente alega que interpone recurso de nulidad y/o casación en contra del Auto de Vista Nº 100 de 4 de diciembre de 2018, cuestionando la competencia del juez laboral y seguridad social, la nota de cargo y la aplicación del art. 32 del D.L. 10173, así como la impersonería de las partes

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/COACTIVO SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 770/2019

Sucre, 29 de noviembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 93/2019

Distrito: SANTA CRUZ

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 314 a 316, interpuesto por Sócrates Alcides Caballero Iriarte, impugnando el Auto de Vista Nº 100 de 4 de diciembre de 2018 de fs. 307 a 308 vta., pronunciado por la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social, seguido por el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud dependiente del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado SENAPE contra el recurrente, la contestación de contrario de fs. 319 y vta., el Auto Nº 19 de 18 de febrero de 2019 de fs. 320 que concedió el recurso, y Auto N° 093/2019 – A de 8 de abril, de fs. 329 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1 Auto Interlocutorio Definitivo.

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Nº 25 de 29 de abril de 2010, de fs. 233 a 235, que declara IMPROBADAS las excepciones de incompetencia, impersonería en el demandante y de impersonería en el demandado por ser obligación devengada que tiene la Nota de Débito de fs. 9, misma que es la base para el proceso coactivo social, conforme el art. 32 del D.L. 10173 de 28 de marzo de 1972, que no fue desvirtuada con el pago correspondiente y por otra parte al reconocer el coactivado la relación de alquilante del coactivante, se tiene la suficiente personería del demandante y demandado, no correspondiendo la vía civil, por expresa disposición de la ley. Consiguientemente, se ordena al coactivado, Sócrates A. Caballero Iriarte proceda al pago del monto coactivado de $us. 1.658,30 en el plazo de 3 días a partir de su legal notificación, bajo prevenciones de ley en caso contrario.

I.1.2 Auto de Vista.

En grado de apelación, deducida por la entidad coactivante de fs. 267 a 268 vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 100 de 4 de diciembre de 2018, de fs. 307 a 308 vta., CONFIRMA en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2010, de fs. 233 a 235; con costas.

Mediante memorial de fs. 310, el coactivado Sócrates Alcides Caballero Iriarte, solicita explicación y complementación, respecto al pronunciamiento sobre la nota de débito, por haber sido elaborada en la ciudad de La Paz y notificada maliciosamente a desconocidos, que no fue de su conocimiento. Asimismo, solicita motivación y complementación concerniente al concepto “Con costas. Ley Safco”. El tribunal de apelación, ante la referida solicitud, emite el Auto Nº 01 de 10 de enero de 2019, que resuelve dejar sin efecto las costas procesales, “…quedando incólume lo demás de la resolución.” (Sic.).

I.2 Motivos del recurso de casación.

El referido auto de vista y su auto complementario, motivaron a la parte coactivada a la interposición del recurso de casación en el fondo, de fs. 314 a 316, cuyos argumentos se sintetizan a continuación:

Aduce que la Nota de Débito de fs. 9 no fue analizada por los juzgadores de instancia, como prueba y sustento fundamental de la demanda de fs. 13, y la parte actora remite la nota de débito al art. 32 del D. L. 10173 de 28 de marzo de 1972; por lo que infiere, que en autos resultan incontrastables las vulneraciones al debido proceso y vician de nulidad todo lo actuado.

Señala que, respecto a los contratos de arrendamiento, se omitió deliberadamente analizar la fuente de la hipotética obligación, en la contestación a la demanda se acompañó los contratos de arrendamientos suscritos por su persona, habiéndose honrado los pagos hasta el último mes de contrato, del año 1992, la irregular nota de débito corresponde a 7 años posteriores a la conclusión del contrato, por lo que impetra nulidad por absoluta impersonería del demandado, conforme a las previsiones del art. 127 CPT.

Alega prescripción y nulidad, ya que dejó el ambiente el año 1992, y no tuvo vínculo alguno con el arrendador, que conforme a los arts. 1492, 1496 y 1507 del CC, aplicables de oficio al caso de autos y hasta en ejecución de sentencia, el auto de vista recurrido cae bajo sanción de nulidad.

Agrega que la nota de débito debía producirse en el lugar donde se generó el hecho (Santa Cruz); sin embargo, se procesa en La Paz, incurriendo en una serie de irregularidades e ilegalidades generando indefensión que vician de nulidad el acto administrativo.

Describe la documental adjunta a la demanda presentada el 6 de noviembre de 2001 (fs. 9 a 12), y acusa violación del art. 32 del D.L.10173. Asimismo, aduce impersonería del juez y que la supuesta cobranza de alquileres devengados por los meses de mayo del año 2000 a julio del año 2001, tiene como base el contrato de alquileres celebrado entre la administración regional del FPCPS y su persona, cuyo documento en su cláusula décimo tercera textualmente señala: “El presente contrato al que someten las partes en forma voluntaria, es de carácter civil, al amparo del Art. 519 del Código Civil, Ley de Inquilinato del 1 de enero de 1960 y leyes afines secundarias o complementarias, porque esta locación es de tipo comercial y no destinada a vivienda familiar, siendo de aplicación en caso de incumplimiento a las cláusulas contractuales..”. en ese sentido, considera que el actor debía acudir a la vía civil, bajo la competencia del juez natural, por lo que invoca nulidad en la forma por falta de competencia del juez.

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CARENCIA RECURSIVA/ La valoración de la prueba es atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación salvo error de derecho o de hecho demostrado a tiempo de realizar dicha valoración.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/COACTIVO SOCIAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 274 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2019AS/0770/2019Fuente oficial