Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 770/2021-RA
Fecha: 31 de agosto del 2021
Expediente: O-34-21-S
Partes: Rocío Jahel Vincentty Gonzales de Arispe c/ Juan Luis Augusto, María del Carmen, María del Rosario, María Leonor Elisa, Edgar Andrés, todos Urquieta Vedia, María Fernanda Taja y Clara Espinoza Soto.
Proceso: Novación y resolución de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 644 a 647 vta., interpuesto por Clara Espinoza Soto, contra el Auto de Vista Nº 190/2021 de 16 de julio de fs. 635 a 639, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre novación y resolución de contrato seguido por Rocío Jahel Vincentty Gonzales de Arispa contra Juan Luis Augusto, María Del Carmen, María Del Rosario, María Leonor Elisa, Edgar Andrés, todos Urquieta Vedia, María Fernanda Urquieta Taja y la recurrente, la contestación (desistimiento) cursante a fs. 652 y vta.; el Auto de concesión de 16 de agosto de 2021 cursante a fs. 657, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base a la demanda cursante de fs. 158 a 164, aclarada a fs. 167 y vta., Rocío Jahel Vincentty Gonzales de Arispe inició proceso ordinario de novación y resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, acciones dirigidas contra Juan Luis Augusto, María del Carmen, María del Rosario, María Leonor Elisa, Edgar Andrés, todos Urquieta Vedia, María Fernanda Urquieta Taja y Clara Espinoza Soto; quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 236 a 240 Clara Espinoza Soto constó negativamente la demanda, plantó excepciones y reconvino por resolución de contrato contra Juan Luis Augusto Urquieta Vedia, María Fernanda Urquieta Taja, María Del Carmen Urquieta Vedia, María Del Rosario Urquieta Vedia, María Leonor Elisa Urquieta Vedia, Edgar Andrés Urquieta Vedia y Rocío Jahel Vincentty Gonzales de Arispe; así mismo María del Carmen y María del Rosario ambas Urquieta Vedia se apersonaron y contestaron negativamente de fs. 355 a 356 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 20/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 573 a 582 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda en cuanto a la novación de contrato e IMPROBADA la resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Clara Espinoza Soto mediante memorial de fs. 585 a 587; originó que la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 190/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 635 a 639, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Clara Espinoza Soto según escrito de fs. 644 a 647 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
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